Imprimir

 

Algunos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de

Buenos Aires en causas del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.

 

Por Ana Inés Pérez Duhalde y María Belén Villafañe.-

ABSTRACT

I. El tránsito recursivo contra las sentencias de condena luego de la entrada en vigencia de la ley 14.765 (b.o. 27/x/2015)
II. El juicio por jurados no se aplica a los procesos del fuero de resposnabilidad penal juvenil
III. Necesidad de contacto personal con el joven previo a resolver –art. 60, ley 13.634-.
IV. No corresponde la imposición de pena por debajo del mínimo previsto tomando en cuenta la escala de la tentativa.

 

I. EL TRÁNSITO RECURSIVO CONTRA LAS SENTENCIAS DE CONDENA LUEGO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 14.765 (B.O. 27/X/2015)

Introducción

La ley 14.765 incorporó al Tribunal de Casación Penal en la etapa recursiva de las causas que tramitan en el fuero de responsabilidad penal juvenil (conf. art. 18 y concs. de la ley 13.634, t.o. según ley 14.765).
De la lectura de los fundamentos de la reforma surge que ésta tuvo por finalidad adaptar las impugnaciones de los jóvenes a los estándares constitucionales y del derecho internacional. Al mismo tiempo, se intentó equiparar las vías recursivas de los jóvenes a las de los adultos que prevén un recurso de apelación para la revisión de sentencias “correccionales” y uno de casación para las “criminales” (arts. 16, 18 y 75 inc. 22, CN; 37 inc. B y 40.2.V., CDN; 14.5, PIDCyP; 8.2.h., CADH ).
La implementación de la reforma no fue pacífica. En efecto, se generaron diversos conflictos de competencia en supuestos de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil en materia criminal.
Las resoluciones de la Suprema Corte en el marco de las causas P. 129.352 (resol. de 27-IX-2017), P. 129.463 (resol. de 27-IX-2017), P. 129.503 (resol. de 27-IX-2017), P. 129.540 (resol. de 27-IX-2017)
En el marco de las causas citadas se trabaron diversas contiendas de competencia entre Salas de Cámara y del Tribunal de Casación Penal. En todos los casos se trató de recursos presentados contra sentencias de condena en materia criminal dictadas por Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil.
Las Salas de Cámara consideraban que era competencia del Tribunal de Casación Penal por tratarse de materia criminal (conf. art. 26, ley 13.634, t.o. según ley 14.765) mientras que el Tribunal de Casación Penal juzgaba que su competencia estaba limitada a la revisión de condenas emanadas únicamente por los Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil sin importar la materia (conf. arts. 51 y 27, ley cit.).


La decisión de la Corte
Finalmente, la Corte resolvió que en tales casos, el órgano competente para efectuar la revisión era el Tribunal de Casación Penal.
En tal sentido, afirmó que una interpretación armónica de los artículos 26, 27, 59 y 61 de la ley 13.634 (t.o. según ley 14.765), coordinada con lo establecido en los artículos 22, 24, 26, 439 y 450 del Código Procesal Penal (conf. art. 1 ley 13.634) y con los fundamentos de la reforma, permite concluir que en las causas que tramitan en el fuero de responsabilidad penal juvenil la competencia del órgano revisor (Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal o Tribunal de Casación Penal) estará fijada -al igual que en el régimen de mayores- en razón de la materia correccional o criminal (art. 26, CPP), independiente.

II. EL JUICIO POR JURADOS NO SE APLICA A LOS PROCESOS DEL FUERO DE RESPOSNABILIDAD PENAL JUVENIL

P. 126.899, "S., F. E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 21.830 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala III" (sent. de 14-VI-2017)
La sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal.
La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Martín, confirmó la decisión del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 departamental que declaró a F. E. S. coautor responsable del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa, difiriendo el tópico referido a la aplicación o no de sanción penal hasta el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 4 de la ley 22.278.

El fallo de la SCBA
El máximo Tribunal provincial rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa y, en lo que interesa destacar, convalidó lo resuelto por la Cámara en tanto consideró que la ley que regula el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil –nº 13.634- no contempla el juicio por jurados en relación con los jóvenes en conflicto con la ley penal.
Para así decidir, recordó que en ejercicio de sus atribuciones, el 13 de mayo de 2015, dictó la Resolución nº 838 en la que se expuso que las leyes 14.543 y 14.589 incorporaron, entre los órganos de la Administración de Justicia, al “Tribunal de jurados” disponiendo que éste ejercerá su jurisdicción en el territorio de la Provincia con la competencia y los alcances que le atribuye la ley 11.922 y sus modificatorias (arts. 1 inc. 10 y 61 bis de la ley 5827 y sus modificatorias).
Resaltó que la ley nº 14.543 incorporó al Código Procesal Penal como órgano de juzgamiento al “Tribunal de jurados” (art. 22 bis y concordantes) sin haber reformado la norma especial que rige en el fuero minoril -ley nº 13.634 cit.-, según la cual el juicio compete a los jueces y tribunales de responsabilidad penal juvenil (art. 18 y concordantes).
Concluyó que el procedimiento de juicio por jurados no se encuentra contemplado en la legislación vigente para el ámbito de la responsabilidad penal juvenil, definición legislativa que no puede ser suplida por la Corte por exceder su potestad reglamentaria.

 

III. NECESIDAD DE CONTACTO PERSONAL CON EL JOVEN PREVIO A RESOLVER –ART. 60, LEY 13.634-.

P. 119.841, "O., P. M.. Recurso extraordinario de nulidad en causa n° 19.297 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, Sala II" y su acumulada, P. 119.841, "O., P. M. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 19.297 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, Sala II" (sent. de 1-IV-2015)

La sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. 

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata confirmó el veredicto y sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil que condenó a O., P.M. como autor del delito de abuso sexual agravado por la existencia de acceso carnal (art. 119 párr. 3º del Código Penal) y, por mayoría, dispuso la realización de tratamiento tutelar por el plazo de un año en los términos del art. 4 inc. 3º de la ley 22.278.

El fallo de la SCBA
El máximo Tribunal provincial, en lo que interesa, hizo lugar al planteo de la defensa por el cual había denunciado la inobservancia del art. 60 de la ley 13.634 en tanto la Cámara no tomó contacto directo y personal con el joven, todo lo cual derivó en la afectación de su derecho a ser oído y defensa en juicio.
Para ello estimó que tal infracción procesal (art. 60 de la ley 13.634) configuraba una transgresión del art. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que debe dársele oportunidad de ser escuchado ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.
Sostuvo que no había constancia alguna de que la Cámara hubiese tomado conocimiento personal en la fase abierta a partir del recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial contra el fallo que condenó a O. y agregó que la necesidad del contacto con el joven había sido motivo de pronunciamiento en diversas oportunidades, en relación a distintos litigios, entre los cuales podían citarse los siguientes: Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrs. 99/102 y "Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile", sentencia de 24 de febrero de 2012, párrs. 196/208 -este último, en un proceso de tuición-; C.S., "Marteau" (sent. del 17/III/2009) y "Maldonado" (sent. del 7/XII/2005) -con el objeto de la determinación de la pena-; "P., G.M. y P., C.L." (sent. del 27/XI/2012) -en relación a modalidades alternativas de acogimiento, guarda, etc.-.
En definitiva, anuló la sentencia recurrida y dispuso devolver los autos al Tribunal de Alzada para que dicte un nuevo pronunciamiento previo dar cumplimiento a la diligencia omitida.

IV. NO CORRESPONDE LA IMPOSICIÓN DE PENA POR DEBAJO DEL MÍNIMO PREVISTO TOMANDO EN CUENTA LA ESCALA DE LA TENTATIVA.

P. 114.698, "Marsiglio, María de los Ángeles -Agente Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 28.541 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, seguida a A. , I. A. y A. , M. E. " (sent. de 16-X-2013).
La sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, en lo que aquí importa, modificó la pena impuesta oportunamente a I. A. A., condenado como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil, fijándola en cuatro años y seis meses de prisión.
Explicó que si bien el monto de pena impuesto se encuentra por debajo del que correspondería aplicar tomando en cuenta la escala penal de la tentativa, ello no puede considerarse un obstáculo legal. En tal sentido, consideró que si el art. 4 de la ley 22.278 expresamente permite llegar hasta la eximición de pena cuando ello se considere conveniente, entonces, debe entenderse que dicha norma también autoriza de manera implícita a fijar el monto de pena que mejor se adecue a la justicia del caso, aun cuando éste se encuentre por debajo del que correspondería según el art. 44 del Código Penal.

El fallo de la SCBA
El máximo Tribunal provincial hizo lugar parcialmente al recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal en el que había planteado la inobservancia y errónea aplicación del art. 4, segundo párrafo, de la ley 22.278 y de la doctrina legal relacionada.
Para adoptar tal temperamento, señaló que el razonamiento de la Cámara no podía convalidarse dado que se apartó del texto expreso de la ley -sin haberlo declarado inconstitucional- y desconoció que el art. 4 de la ley 22.278 sólo permite al juzgador fijar una pena, con la posibilidad de reducirla en la forma prevista para la tentativa, o bien absolverlo de pena. Concluyó que el margen de discrecionalidad así establecido por el legislador para resolver sobre la consecuencia penal de la declaración de responsabilidad de un joven sujeto a tal régimen, no tiene el alcance que le atribuyó el órgano anterior.
De seguido, aludió al fallo "Maldonado" de la Corte nacional y entendió que el criterio de la Cámara no se encontraba comprendido en el catálogo de posibilidades contempladas en la interpretación del alto Tribunal y que ello implicaba un apartamiento inequívoco y arbitrario de la solución normativa prevista para el caso, sin argumentos valederos para su inaplicación.
En definitiva, dejó sin efecto en ese aspecto el fallo y reenvió la causa a fin de que se dicte uno nuevo.

Conclusión
De la reseña de los precedentes jurisprudenciales se advierte que en el fuero de responsabilidad penal juvenil existen múltiples temáticas respecto de las cuales la aplicación del texto de la ley (Código Penal, leyes 22.278 y 13.634, luego de la reforma de la ley 14.765 y, supletoriamente, ley 11.922) ingresa en zonas de penumbra y, frente a ellas el Poder Judicial debe intervenir a efectos de resolver textos legales oscuros, contradictorios o que no se presentan armónicos con el resto de la normativa imperante. Esto a los fines de lograr una interpretación sistemática y coherente tanto de la legislación interna entre sí como de ésta y el bloque constitucional y los elementos en general del derecho internacional, en particular, en lo que se refiere a los niños.
Un tema aún pendiente de resolución y que genera múltiples dificultades interpretativas en los diversos departamentos judiciales de la Provincia de Buenos Aires radica en la posibilidad o no de unificar condenas/penas/sentencias recaídas en el fuero de responsabilidad penal juvenil con condenas/penas/sentencias dictadas en procesos penales de mayores y, en su caso, cuál sería el órgano jurisdiccional competente para ello. Aquí, a las propias dificultades que de por sí presenta el confuso texto del art. 58 del Código Penal –la doctrina y la jurisprudencia mantienen interpretaciones divergentes respecto de diversos tópicos que no hacen al presente- se aduna la compatibilidad o no de ambos fueros en la aplicación del proceso unificatorio.


Descargar documento en  PDF