El rol de la Institución Educativa en la denuncia de Violencia Familiar

Por Lucía Richiusa1

“Las miserias del mundo están ahí, y sólo hay dos modos de reaccionar ante ellas: o entender que uno no tiene la culpa y por tanto encogerse de hombros y decir que no está en sus manos remediarlo –y esto es cierto-; o bien asumir que, aún cuando no está en nuestras manos resolverlo, hay que comportarnos como si así lo fuera2

I. Introducción.


El siglo XX ha otorgado un gran legado para la humanidad: la consagración de los derechos humanos en diversos tratados internacionales que en nuestro país han asumido jerarquía constitucional a partir de la reforma de la Carta Magna de 1994. En este contexto, el maltrato infantil debe ser ubicado como un problema social cuya prevención y tratamiento interesan a toda la comunidad, de modo tal que si una madre o un padre golpea a su hijo por “haber desobedecido” o “ser travieso”, no estamos en presencia de un conflicto privado que sólo interesa a la familia, sino que es una cuestión de orden público porque afecta a los derechos del niño; es decir que atenta contra la organización social basada en el respeto de los derechos humanos que pone límites al ejercicio de poderes arbitrarios, tanto en el mundo público como en el privado.

Por otra parte, tal como explica Grosman (2002, 166) “el maltrato infantil compromete el destino mismo de la sociedad dado que es indudable que una socialización edificada sobre la coacción y el miedo engendrará hombres que reproducirán este modelo de convivencia en su vida privada y en la acción pública, con el consiguiente deterioro del bienestar y calidad de vida de los seres humanos”. Esto quiere decir que la prevención y el tratamiento de la problemática requiere una participación comprometida no sólo del Estado sino de toda la ciudadanía, comprendiendo en este sentido a todos los operadores del sistema en su conjunto, dado que somos nosotros, los operadores jurídicos, trabajadores sociales, funcionarios, profesionales de la salud, docentes, los que debemos velar por la protección del niño, que representa al mismo tiempo, velar por nuestra comunidad toda.

En este trabajo se centrará la atención en el papel de la escuela, puesto que a la mayoría de las instituciones educativas asisten niños y adolescentes diariamente, en procura no sólo de recibir capacitación académica sino una formación integral para el desarrollo de sus vidas en el sentido más amplio de la palabra; es por eso que ellas poseen una responsabilidad fundamental en la búsqueda del bien común, cumpliendo un papel importante en la información, prevención y detección de los hechos que pueden significar una vulneración de derechos de los niños y adolescentes; y esto implica una intervención responsable que se traduzca no sólo en medidas tomadas puertas adentro de la institución sino la comunicación comprometida y a tiempo al resto de los operadores del sistema, ya sea del poder judicial o del poder ejecutivo, en post de la toma de medidas eficaces y urgentes atento al especial tratamiento que merecen los niños en cuanto sujeto de derechos.

a. Maltrato infantil. Definiendo al maltrato infantil de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, Pincever (2008, 1) recuerda que este representa “cualquier acción u omisión de acción que viole los derechos de los niños y adolescentes y afecte la posibilidad de que disfruten de un grado óptimo de salud, que afecte su supervivencia o desarrollo”, la misma autora lo refiere como “toda acción u omisión recurrente, no accidental que amenace y/o prive al niño en su desarrollo físico, psíquico y social, que pudiera devenir en un daño real o potencial para su integridad”.

El común denominador del maltrato infantil es habitualmente el posicionamiento del niño en el rol de objeto y como tal, privado de voluntad de decidir sobre su vida, lo cual es sinónimo de restricción de libertad. Cabe recordar que este fenómeno estaba invisibilizado en tanto el funcionamiento del orden social le había conferido legitimidad a la discrecionalidad en el ejercicio del poder en las relaciones asimétricas, así recuerda Guemureman (1996: 48) que “el viejo derecho de patria potestad romana, de la cual es tributaria nuestra cultura, originalmente significaba la disposición tanto del derecho de vida como de muerte, indistintamente aplicado a los hijos como a los esclavos. Así, en esta misma cultura, la relación paterno-filial estuvo siempre preñada por el supuesto implícito de que los hijos son propiedad de los padres, y por ende son pasibles de responder a la voluntad de los mismos. Claro que el carácter de propiedad encubre un primer supuesto: la previa reducción del sujeto a objeto y por ende la conversión de una persona con capacidad de determinación y voluntad de acción, a un objeto “sujetado” a la voluntad de otros que deciden por él acerca de qué hacer, cómo hacerlo y cuándo debe ser realizado” .

Tal concepto remite a la noción de subjetividades desubjetivadas, en este caso en referencia a los niños en tanto sujetos devenidos objetos, dado que tal como explica Medina (2008) “lo que queda es en efecto una desubjetivación radical de toda la estructura, en la cual el sujeto está reducido únicamente al estado de espectador… entonces el sujeto queda sin recursos, no puede sustraerse a la mirada monstruosa del Otro que lo atraviesa. Es claro que ese Otro no está aquí en posición legislante sino en su versión más terrible”.

Brevemente, siguiendo a Grosman (2002, 167) podemos diferenciar las distintas formas del maltrato infantil que se consideran en el ámbito institucional: - el maltrato físico, definido como cualquier acto de fuerza que produzca un daño en el cuerpo o en la salud, con o sin dolo; - el maltrato emocional, constituido por formas sutiles, que crean situaciones en las cuales los niños viven atemorizados, agredidos verbalmente o menospreciados; - el abandono o negligencia que comprende las diversas omisiones que implican una inadecuada protección de la salud, seguridad y bienestar del niño, y el - maltrato sexual que abarca todos los ataques a la integridad sexual del niño o adolescente.

Algunos autores como Pincever (2008, 3) diferencian - el abandono emocional como falta persistente de respuesta a señales, expresiones emocionales y conducta procuradoras de proximidad e interacción iniciadas por el niño y la falta de iniciativa de interacción y contacto por parte de la figura adulta; - del maltrato emocional que sería de acuerdo a la autora aquella hostilidad verbal crónica en forma de insulto, desprecio, crítica o amenaza de abandono y constante bloqueo de las iniciativas de interacción infantiles.

En las distintas formas de maltrato infantil, también se encuentra :- el síndrome de Munchhausen por poderes a partir del cual el adulto cuidador somete al niño a continuas exploraciones médicas, suministro de medicamentos o ingresos hospitalarios alegando síntomas ficticios o generados de manera activa por el adulto; - la explotación en la cual se utiliza o fuerza la práctica de determinadas actividades en niños y niñas para la obtención de un lucro económico; - la mendicidad donde el niño es utilizado por las padres, cuidadores o tutores para mendigar con el objetivo de contribuir a la economía familiar; - la corrupción de menores a partir de la cual se refuerzan en el niño pautas de conducta antisociales o desviadas; - los niños testigos de violencia que son aquellos niños que presencian situaciones reiteradas de violencia en su familia y - el maltrato institucional que refiere a situaciones despersonalizadas e impersonales de negligencia e indefensión en que se sitúa a los niños y a las niñas a lo largo de los procedimientos y durante la prestación de servicios dirigidos a atenderlos.

b. La violencia. La violencia, explica Guemureman (1996: 56), “presume el uso de la fuerza, y quien habla de uso y ejercicio de la fuerza presume una dimensión del poder donde hay alguien que lo posee –en tanto lo ejerce- y alguien que está desposeído –en tanto lo sufre”, sin lugar a dudas esta asimetría de poder está presente en la violencia que se ejerce contra un niño; distinto es lo que sucede con el término maltrato, que no supone esta diferencia de poder sino que se enmarca dentro de las resignificaciones que se otorgan a las palabras o actitudes de otros en la relación interpersonal, lo cual está ligado además según explica la autora anteriormente citada, a “marcas culturales históricamente determinadas que contextualizan lo socialmente aceptado como buen o mal trato”, razón por la cual muchas veces el mismo término puede llevarnos a minimizar la violencia que lleva implícita la confrontación entre dos campos de fuerza desigual.

Habitualmente al enunciar el problema del maltrato infantil, se omite y hasta se hace desaparecer la figura del perpetrador, así explica Izaguirre (1996: 8) que “está omitido el sujeto al estar naturalizada la propiedad de los niños por los padres o los adultos”, en el mismo orden de ideas Bringiotti (1996: 159) nos habla de la negación misma del maltrato, que suele ser sustituida por “accidentes domésticos”; en definitiva estas formas de violencia sobre quienes son en realidad los más débiles no hacen más que enfatizar la existencia de una relación jerárquica y desigual muchas veces socialmente aceptada.

De este modo se reconoce la posibilidad de existencia de formas reales de violencia no visibles que, sin embargo, operan sobre lo que es esencial al vínculo violento: el sometimiento de una de las partes, siendo en definitiva la violencia, tal como explica Izaguirre (1996:7) “un vínculo, una forma de relación social por la cual uno de los términos realiza su poder acumulado”.

II. El rol de la institución educativa.

a. Normativa aplicable en materia de violencia familiar: legitimación para denunciar, plazo. En cuanto a los niños menores de edad, al igual que los incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, la ley de la provincia de Buenos Aires de protección contra la violencia familiar (ley 12.569) establece que deben denunciar no sólo los representes legales y el Ministerio Público, sino también las personas obligadas por alimentos.

Tanto la citada ley a nivel provincial, como su par a nivel nacional (ley 24.417) establecen que la denuncia debe ser hecha por los servicios educativos, asistenciales, profesionales de la salud y todo funcionario público que tome conocimiento de los hechos en razón de su tarea laboral, con lo cual en ambas normativas se establece a la institución educativa como legitimada para poner en conocimiento de la autoridad los hechos de violencia que fueran ejercidos contra los niños. Pero la ley provincial extiende este deber jurídico haciéndolo recaer en general sobre quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan indicios que puedan existir; cabe aclarar que con anterioridad a la reforma efectuada por la ley 14.509, la ley provincial exigía mayor conocimiento toda vez que requería sospechas serias en relación a los episodios de violencia al prever la denuncia obligatoria.

También la ley provincial de violencia familiar es superadora de la nacional en tanto esta última señala que el menor o incapaz “puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público” que hará la denuncia ante el Juez de Familia, mientras que la ley provincial establece que “los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al juez o tribunal, al Ministerio Público o a la autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes”, obviando de esta manera la intervención primera establecida a nivel nacional del Ministerio Público que permite al niño en el ámbito provincial estar él mismo legitimado para transmitir al Juez de Familia o a las autoridades a nivel administrativo la violencia que contra él es ejercida.

En el decreto reglamentario de la ley nacional (235/96) se establece un plazo de setenta y dos horas para hacer la denuncia, salvo que el caso se encuentre bajo la atención del Programa del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (actualmente la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia), o que, a criterio del denunciante fuese necesario extenderlo. No prevé sanciones para los obligados a efectuar la denuncia en caso de incumplimiento.

En cambio, la ley provincial establece que la denuncia debe efectuarse inmediatamente sin especificar un plazo cierto en días u horas, el que fue finalmente fijado por el decreto reglamentario de la misma (2.875/2005), el cual establece que la denuncia deberá efectuarse dentro de un plazo que no podrá exceder las setenta y dos horas hábiles de conocido el hecho, salvo que estuviese interviniendo en el caso alguno de los organismos que integran la red provincial, y considerasen conveniente extender dicho plazo por igual término. Se advierte que la norma, si bien es similar al decreto reglamentario de la ley nacional, no permite extender el plazo sine die sino que establece que debe hacerse por otras setenta y dos horas.

Asimismo se prevé a nivel provincial que en caso de que las personas obligadas incumplan la obligación establecida, el juez o tribunal debe citarlos de oficio a la causa que eventualmente se abra con posterioridad por la misma razón, y puede imponerles una multa o remitir los antecedentes al fuero penal, si correspondiere –por ejemplo en caso de incumplimiento de los deberes del funcionario público, previsto en el Código Penal-. La ley también dispone igual sanción para tercero o el superior jerárquico que por cualquier medio obstaculizara, impidiera o haya impedido la denuncia. Como se advierte, el legislador ha pretendido aventar las situaciones que muchas veces se han presentado en escuelas privadas o sanatorios, en que los maestras y médicos no consiguen contar con el apoyo de las instituciones a las pertenecen para efectuar la denuncia, tal como se analizará seguidamente.

A diferencia de ello, la ley 24.417 omite cualquier tipo de sanción para el caso de incumplimiento de esta obligación de denunciar, con lo cual y siguiendo a Grosman y Masterman (2005) podemos sostener que ello encuentra basamento en la finalidad educativa de la legislación, fundada en la idea de que el cumplimiento de la obligación impuesta surja fundamentalmente de un cambio y responsabilidad tanto en los operadores del sistema como en la sociedad misma; finalidad que no se consigue mediante métodos coactivos sino a partir de un proceso de transformación social y cultural, a través del cual, quienes deban efectuar la denuncia lo hagan asumiendo el deber sin coacciones externas, por convencimiento, cooperación y solidaridad con las víctimas de violencia y no por una obligación legal.

b. Normativa aplicable en materia de niñez: Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño. Servicios locales y zonales: procedimiento. La ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño a nivel provincial, establece al Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños como un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado Argentino.

En el marco de este sistema, la ley provincial determina que en cada municipio la Autoridad de Aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos, definidos como unidades técnico operativas con una o más sedes, que desempeñan las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa. Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación.

Son precisamente estos Servicios Locales de Protección de Derechos, quienes conforme a la legislación de la materia, reciben denuncias e intervienen de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño, con lo cual es a ellos a quienes la escuela se puede dirigir al tomar conocimiento o tener sospechas fundadas de hechos de violencia que son ejercidos contra los niños. Además a ellos les compete ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño, así como propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención.

El procedimiento establecido a nivel provincial determina que cuando un niño sufra amenaza o violación de sus derechos y/o sea víctima de delito, sus familiares, responsables, que en este caso sería la institución educativa, o bien allegados, o terceros que tengan conocimiento de tal situación, solicitarán ante los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos el resguardo o restablecimiento de los derechos afectados. En el supuesto que se formule denuncia por ante la autoridad policial, la ley prevé que ésta deberá ponerla de inmediato en conocimiento del Servicio de Promoción y Protección Local.

Una vez que el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la petición, la ley establece que este mismo debe citar al niño y familiares, responsables y/o allegados involucrados a una audiencia con el equipo técnico del Servicio. En dicha audiencia se debe poner en conocimiento de los mismos la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Protección y Promoción de Derechos, los programas existentes para solucionar la petición y su forma de ejecución, las consecuencias esperadas, los derechos de los que goza el niño, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.

En la primera audiencia podrá acordarse, conforme lo dispone el decreto reglamentario (decreto 300), la necesidad de citar a otras personas, -que bien pueden ser de la misma institución educativa a la que el niño asiste-, recabar información de organismos públicos o privados, la realización de exámenes médicos y/o cualquier otra diligencia que permita ampliar los elementos de análisis para arribar a una solución adecuada. En el acta se dejará constancia de: 1. las diligencias a efectuarse, 2. el responsable de diligenciarlas, 3. el plazo otorgado, 4. la fecha de la próxima audiencia respecto de la cual todos los firmantes quedarán notificados. Asimismo, podrán realizarse tantas audiencias como se consideren necesarias para un mejor abordaje, solución y seguimiento de cada caso, debiendo observarse en cada una de ellas los principios generales enunciados.

El decreto reglamentario de la misma ley provincial establece que dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento de una petición, o en el marco de su actuación de oficio, es que el Servicio Local de Protección de Derechos debe citar al niño, sus familiares, responsables y allegados involucrados, a dicha reunión con el equipo técnico del Servicio, la cual deberá fijarse dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta la solución, debe confeccionarse un acta que contenga lugar y fecha, motivo de la petición, datos identificatorios de las personas intervinientes, un resumen de lo tratado en la audiencia, la solución propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular.

De acuerdo al decreto reglamentario de esta ley provincial, debe entenderse que el Servicio Local de Protección de Derechos no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los niños, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes y derechos con relación a ellos. En ese sentido debe interpretarse la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten, lo cual se convierte en una nota característica de esta intervención. Cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y en caso de que la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se dará intervención al órgano judicial competente.

Este mismo decreto reglamentario a nivel provincial establece que en cada Región del Ministerio de Desarrollo Humano se constituirán uno o más Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño. Estarán compuestos por equipos técnico profesionales interdisciplinarios que tendrán como funciones: -coordinar el funcionamiento de los Servicios Locales de Protección de Derechos de su zona, -funcionar como instancia superadora de resolución de conflictos, en cuanto deben tener en cuenta los programas existentes en la región para solucionar la petición, una vez agotada la instancia local de resolución, -actuar en forma originaria en aquellos sitios en los que no existan Servicios Locales de Protección de Derechos constituidos, -supervisar desde las Regiones el funcionamiento de los Servicios Locales de Protección de Derechos, - elevar mensualmente al Ministerio de Desarrollo Humano, informe detallado de la actuación de los Servicios Locales de Protección de Derechos de su zona. - ser los responsables funcionales, de la recopilación estadística también en forma mensual de toda la información del o los Municipios.

En el mismo orden de ideas, el decreto reglamentario dispone que, si el niño o sus representantes legales no prestan acuerdo al procedimiento o al plan diseñado con el Servicio interviniente, habrá de derivarse el caso ante el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos. Para ello el Servicio Local de Protección de Derechos debe poner en conocimiento del Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos en forma inmediata todos los antecedentes del caso; debiendo hacerse efectiva la intervención de este último dentro de las setenta y dos horas (salvo en los casos donde se peticiona la inclusión temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, que ameriten una resolución inmediata, también de forma consensuada. En este último caso deberá darse intervención al Sr. Asesor de Incapaces en los términos del art 35 inc. h. de la ley).

Asimismo, la propuesta del Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos será comunicada al Servicio Local, que debe citar al niño, sus familiares, responsables y allegados involucrados, a una audiencia con el equipo técnico del Servicio, que deberá fijarse dentro de las setenta y dos horas siguientes. En la audiencia el Servicio Local transmitirá la propuesta de solución efectuada por el Servicio Zonal.

En los casos donde el Servicio de Promoción y Protección de Derechos resuelva que se han agotado las vías disponibles para solucionar la petición dentro de los plazos establecidos, dará intervención al Asesor de Incapaces, quien accionará para obtener las diligencias jurisdiccionales que faciliten en su caso la continuidad de la intervención administrativa.

Por otro lado, y sin perjuicio de la competencia de los Juzgados de Familia para conocer las denuncias referidas en la ley 12.569 ( ley de violencia familiar, analizada ut supra) y proceder de acuerdo al artículo 7º de esa ley (que determina las medidas que el juez debe tomar en estos casos), en caso de que la víctima fuera un niño o adolescente, el Servicio de Protección Local deberá ser informado de la denuncia a los efectos de ofrecer a la autoridad judicial la aplicación de las medidas de protección de derechos incisos a, b, c, d, e, f y g dispuestas por el art.35 de esta ley y, si fuera necesario proveer los recursos para la aplicación del inciso e) del art. 7 de la ley 12.569. Esta diligencia debe realizarse, de acuerdo al decreto reglamentario, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades judiciales departamentales del fuero penal, en caso que la denuncia tenga por objeto la supuesta comisión de un delito y sean necesarias la interposición de las acciones legales correspondientes.

c. Intervención desde la institución educativa. Si bien es dable destacar que generalmente no son fácilmente detectables por los docentes los casos de maltrato infantil emocional y psicológico, como tampoco lo es el abuso sexual, muchas veces ello es a causa de carecer de herramientas para ello.

La observación atenta, la escucha y la actitud receptiva suelen ser los mejores recursos para identificar cuando un niño es objeto de maltrato. Frecuentemente por vergüenza o para proteger a los mismos miembros de la familia, el niño encubre esta situación. Debe tenerse presente que para el niño que crece en un ambiente violento, la violencia no es cuestionada e incluso en algunos casos se presenta como el único modo de expresión; la violencia de los padres hacia los hijos no dejan de constituirlos en su principal referente con lo cual se conjugan los sentimientos contradictorios de dependencia emocional y rechazo a la vez.

Suelen enunciarse como indicadores de conducta, la ausencia reiterada a clases, el bajo rendimiento escolar, dificultades en la concentración, la depresión constante, conductas autoagresivas, la agresividad y violencia con sus compañeros, especialmente los que son más chicos, la actitud evasiva o defensiva frente a los adultos, la búsqueda intensa de afecto por parte de los adultos, y las actitudes y juegos sexualizados.

Habitualmente sucede que cuando es detectado un caso de violencia en un niño -comúnmente física-, se cita a los padres con el fin de indagar respecto de la misma y por sobre todo para no inmiscuirse en un tema que aún por estos días se estima como privado, tal como se reflexionará en la conclusión.

En muchos casos la consecuencia directa de esta citación de los progenitores es el retiro del niño de la institución, con lo cual se logra el efecto contrario al perseguido. Es por ello que con el fin de realizar un verdadero seguimiento, y una intervención responsable, la obligatoriedad de la denuncia que surge de las leyes antes analizadas debe sin dudas cumplimentarse.

Sin perjuicio de ello, en todos los casos deberá actuarse con la debida prudencia que exige este tipo de casos, tomándose en todo momento los recaudos necesarios para evitar efectos contrarios. Sin lugar a dudas que para la detección responsable de estos tipos de violencia será condición sine qua non disponer de profesionales capacitados en la materia dentro del ámbito educativo, que puedan asesorar e intervenir a tiempo, con la discreción y sensibilidad que este tipo de casos habitualmente amerita.

Si bien, tal como surge de la legislación analizada en el punto anterior, resulta una obligación la denuncia del maltrato infantil, la praxis indica que pocas veces se cumple con el imperativo ético-legal que en estos casos implica proteger al más débil. Ello se debe, entre otras causas, al desconocimiento de las leyes específicas, o en algunos casos a experiencias anteriores que no se resolvieron favorablemente o hasta acarrearon sanciones para el operador de la institución que denunció; así es que muchos profesionales del sistema educativo piensan que están más resguardados si omiten denunciar.

Así las cosas, muchas veces los operadores de las instituciones educativas, evitan la denuncia fundándose en una concepción extrema de una suerte de secreto profesional que exime de esta obligación, o bien se basan en concepciones en las que la denuncia significa más bien una traición o una exposición innecesaria al niño que sólo asiste a la institución con el fin de ser educado.

Pese a que es cierto que puertas adentro de las instituciones educativas existen cuestiones internas, administrativas u organizativas muchas veces necesarias para su correcto funcionamiento, no es menos cierto que tales cuestiones no pueden constituirse en un justificativo que impida actuar frente a un interés tan primordial como lo es la protección de un niño. En el mismo orden de ideas, tampoco es coherente invocar la “obediencia debida”, o alegar el cumplimiento de una orden de un superior jerárquico para omitir denunciar el maltrato infantil.

La obligación de denunciar este tipo de violencia surge no solamente del plano legislativo anteriormente analizado, sino que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia argentina ha explicitado que “basta la sospecha del maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado, y la verosimilitud de la denuncia para que el juez pueda ordenar medidas protectorias3, por lo que la analizada obligación de denunciar surge inclusive a partir de la sospecha misma.

Sin perjuicio de ello, es dable destacar que la falta de leyes específicas sobre la violencia familiar, que contemplen el maltrato infantil –como es el caso de provincias que carecen de esta legislación- no impediría la intervención judicial frente a la denuncia, puesto que la normativa del artículo 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño permite cumplir con este imperativo de proteger al niño.

Una arista del tema, sin dudas controvertido, es hasta dónde se pretende imponer la judicialización en los casos de violencia familiar cuando el niño resulta ser víctima. Sin lugar a dudas, en todos los casos, deberá atenderse al riesgo del caso particular; primeramente se deberá acudir a los servicios que en el marco del Sistema de Promoción y Protección integral de los Derechos del Niño fueron para ello creados (servicios locales y zonales), y quienes se encuentran encargados para diagnosticar el riesgo e intervenir, sea para acotarlo o superarlo; por lo que es a ellos a quienes incumbe dar la correcta y oportuna intervención judicial en aquellos casos en los que las vías disponibles han sido agotadas.

Por otro lado, también existen casos en los que en la práctica, es la misma autoridad judicial quien toma primeramente conocimiento del caso, ya sea a raíz de las denuncias remitidas por las Comisarías o bien durante el mismo trámite del proceso de protección contra la violencia familiar en el que al efectuarse los distintos informes –ya sean ambientales o de interacción familiar-, surgen indicadores de maltrato infantil que no habían sido denunciados al inicio de la causa, y será en estos casos a la misma autoridad judicial a quien incumbirá anoticiar a la autoridad administrativa, sin perjuicio de la adopción de medidas que estime convenientes y de la oportuna intervención desplegada por el Ministerio Pupilar en el marco de las actuaciones.

En este orden de ideas, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia, que “lo único que se le prohíbe al juez en la ley 12.569 es no hacer nada. Quedarse impasible frente a la violencia, cuando tiene a su alcance una gama de opciones para ofrecer protección a personas tan vulnerables como las que sufren agresiones, máxime, cuando estamos hablando de menores de edad. De lo contrario, le sumaríamos a la violencia en el hogar la violencia institucional, dejaríamos a la víctima sin ninguna puerta para golpear y en total desamparo4 ”.

En lugar de referirse a la denuncia en estos casos, Grosman (2002, 178) hace referencia al señalamiento toda vez que “con esta denominación se quiere significar una intervención dirigida a modificar la relación materno o paterno filial más que el comienzo de acción represiva”, y sin perjuicio que muchas veces este camino implique el comienzo de la intervención de la justicia, se constituye en un paso fundamental a la hora de proteger los derechos vulnerados de los niños del grupo familiar, el cual es fundamentalmente llevado adelante por las autoridades administrativas en una intervención de acompañamiento y con miras a establecer estrategias restitutivas de derechos.

Se trata en estos casos de un momento difícil para todo el grupo familiar habida cuenta que “la intervención frente a la transgresión de la ley implica vulnerar la ley familiar del silencio, el pacto interno que oculta la violencia” de acuerdo explican también Grosman y Masterman (2005: 473). Sin dudas que para romper este muro de silencio fundamentalmente en el maltrato infantil, aunque también sucede con la violencia de género, se requerirá apoyo y acompañamiento de los parientes, la institución educativa y los distintos organismos de la comunidad, auxilio que deberá también tenerse en cuenta para con el otro progenitor, habida cuenta la complicidad implícita que en los casos de maltrato infantil se oculta con frecuencia.

Frecuentemente el profesional siente que puede controlar el caso de acuerdo con su diagnóstico, y tratarlo sin necesidad de judicializarlo. Muchas veces los operadores del sistema desconfían del papel de la justicia, a la que ven sólo como instancia sancionatoria, además de no querer colocarse en el rol de “delatores” y de esa manera cortar la posibilidad de trato con la familia del niño o con la misma victima en el caso que sea mayor de edad. En este sentido, muchas veces los profesionales desconocen que el marco judicial puede constituirse en un ámbito de contención indispensable para un efectivo tratamiento, ya que en muchos casos las situaciones de violencia requieren ayuda y control al mismo tiempo.

Existen sin dudas, razones de importancia para que en todos los casos la denuncia de maltrato infantil resulte obligatoria, dado que numerosos autores han afirmado que mientras uno de los progenitores maltrata o golpea, el otro adopta una actitud cómplice, expresada en su silencio o tolerancia.

Sin lugar a dudas la normativa dictada tanto a nivel provincial como nacional, armonizan con la tendencia actual de ampliar el acceso a la justicia y, consiguientemente acordar mayor participación y responsabilidad ciudadana; de este modo representa un hecho simbólico desde la ley en el sentido de que un hecho de violencia familiar no es sólo un problema privado, sino también público, y de que existe una responsabilidad social en hacer conocer tales sucesos, responsabilidad que abarca a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad, teniendo especial importancia para los casos de maltrato infantil las instituciones educativas que son quienes sin lugar a dudas más tiempo con el niño comparten, siendo en virtud de ello las principales responsables en esta problemática que a todos incumbe.

La revelación pública aumenta la visibilidad de los episodios de maltrato, que en relación con los niños permanecen en un secreto aún más cerrado; la información a los servicios de protección de los derechos del niños constituye un acto de responsabilidad cuando se trata de seres tan vulnerables y como dicen Cirillo y Di Blasio (1991) la denuncia se transforma en “un instrumento clínico para lograr la comunicación con una familia que de otro modo sería inalcanzable”

Como bien señala Ganduglia (2003: 75), en el habla común el backflash es una respuesta negativa a un paso adelante positivo y constructivo; en este caso el paso positivo sería el progreso respecto del abordaje del maltrato infantil, y el backflash es el conjunto de críticas contra los profesionales que trabajan en la protección de la infancia. En este orden de ideas la denominada “obstrucción del vínculo”, los procesos de “revinculación”, el valor negativo asociado a la denominada “judicialización” así como la supuesta alta frecuencia de “falsas denuncias” juegan un papel fundamental.

Es quizás la diferenciación entre lo judiciable y lo no judiciable aquella que permitió distinguir a su vez, todas aquellas situaciones de riesgo en las que por no “judicializar” se genera habitualmente una desprotección mayor, pese a que en estos casos las consecuencias de una mala intervención deja muchas veces daños irreversibles en la vida de los niños, en estos casos víctimas de violencia; motivo por el cual sin lugar a dudas, la comunicación o denuncia a tiempo a los organismos competentes se constituye en un tema fundamental en el que es preciso seguir insistiendo.

d. Realidad actual, propuestas. Por medio de la reciente acordada de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires 2963/11 del 19 de octubre de 2011 se resuelve disponer la disolución –de conformidad con la ley 13.634- de los Tribunales de Instancia Única del Fuero de Familia del Departamento Judicial La Plata, y se fijó como fecha de efectivo funcionamiento de los Juzgados Unipersonales el día 1 de noviembre de 2011.

Tomando como muestra el Departamento Judicial La Plata, la resolución 3488/10 consideraba ya que más del 30% del total de las causas iniciadas correspondían a “violencia familiar” sin contabilizar aquellas medidas de protección solicitadas en el marco de otros procesos, circunstancia que a todas luces debía analizarse considerando la dedicación que estos trámites precisan, lo cual demostraría el nuevo abordaje absolutamente necesario que se necesita sobre la cuestión que implica no sólo la coordinación de la acción con áreas de la Suprema Corte de Justicia, sino también con entes administrativos con intervención en la temática de protección contra la violencia, -que en el caso de los niños víctimas de violencia estarían representados por los Servicios de Promoción y Protección de los Derechos del Niño- además de una estructura administrativa e interdisciplinaria especializada.

Es de este modo, que con mayor especialización, actualmente en el Departamento Judicial La Plata dos de los seis juzgados unipersonales abarcan además del control de las medidas de abrigo adoptadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la doctrina emanada de la Protección Integral y la temática de salud mental, la protección contra la violencia familiar con personal especializado en la materia, que en muchas oportunidades toma conocimiento directo de casos de maltrato infantil, puesto que la denuncia de violencia familiar en los términos de la ley 12.569 suele dar cuenta de este tipo de situaciones, sin perjuicio que también es a ellos a quienes se da intervención una vez agotada la instancia administrativa, tal como prevé la legislación ut supra analizada.

Berizonce (2000, 368) señala que las notas principales de este modelo, cuyas líneas no están todavía definitivamente dibujadas, descansan en la misión que asume el juez con apoyo y colaboración con las partes, a través de la información y hasta el auxilio técnico por órganos de la propia oficina judicial o equipos técnicos, que se brinda con el fin de compensar las desigualdades de los contrincantes. Particularmente en cierta clase conflictos de marcado interés social, tales los derivados de situaciones de familia y niñez, de las relaciones de duración, de las pequeñas causas. La figura del juez se proyecta entonces hacia un plano preponderante, con incidencia particular en las etapas de preparación del proceso y de prueba, dentro de un esquema procedimental necesariamente desformalizado.

La prevención, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar el riesgo, abarcaría en la temática propuesta no sólo acrecer el conocimiento de los recursos analizados, sino incidir sobre las prácticas organizacionales tanto de la justicia, de la administración como de la misma comisaría en cuanto a la recepción de la denuncia.

Es indispensable favorecer las redes interinstitucionales, ampliar la formación de especialistas en la problemática –tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito judicial- y dado que la violencia familiar no puede ser vista sólo como problema privado, el Estado además de implementar políticas generales y amplias que actúen sobre las condiciones estructurales que la propician, debería instrumentar programas que propicien un cambio en la conciencia social, tal como hace unos años viene haciendo en la órbita de los Ministerios de Desarrollo Social, Justicia y Educación fundamentalmente.

En lo que a la escuela incumbe, es fundamental la realización de tareas de sensibilización y capacitación sobre las necesidades evolutivas de los niños, brindar talleres reflexivos con los padres sobre los mecanismos de control y resolución de conflictos en la educación de los niños, desarrollar y difundir los derechos de la infancia, así como revisar sus propias actitudes en el control de las conductas de los niños, ofreciéndoles el espacio y las oportunidad para experimentar formas no violentas en la resolución de conflictos, estimulando a los niños en la confianza y autoestima.

Es a todas luces necesario implementar y fortalecer todos los programas que buscan operar sobre la conciencia social con el fin de modificar comportamiento, creencias y valores, así como programas que propicien la formación de una conciencia pública acerca de la gravitación del problema y que de algún modo proyecten la difusión de los recursos existentes en los diferentes ámbitos.

Por otra parte, la comunidad constituye un eje esencial en la prevención y el tratamiento del problema de la violencia familiar, razón por la cual sería necesario ampliar los mecanismos de ayuda comunitaria, de red de apoyos formales e informales para que las familias puedan afrontar la situación.

III. Reflexión final. Resulta interesante reflexionar a partir del temática planteada, respecto a los maltratos infantiles tomados como particulares, privados o relegados a la categoría de problemas hogareños que en realidad encubren serias muestras de violencia perpetradas hacia los niños, no sólo en el aspecto físico sino en lo que hace al desarrollo integral de su personalidad; se trata no sólo de visibilizar el problema sino pensar, como claramente grafica Guemureman (1996: 49) que “una sociedad que tolera la ocurrencia sistemática de maltrato infantil, expresando ante este fenómeno indiferencia, encubrimiento o complicidad, es una sociedad que abona el terreno para la ocurrencia de acciones de vulneración de derechos generalizada por parte de los más fuertes hacia los más débiles se expresa esta vulneración a nivel privado/familiar, a nivel público o institucional, pudiendo llegar al extremo de ser víctimas de violación a los derechos humanos”.

Generalmente en las lecturas acerca de la violencia de género, se encuentra que una de los factores que condujo a otorgarle notoriedad o trascendencia al tema fue precisamente su “visibilización” que implicó que temas habitualmente considerados como privados o reservados a la intimidad de la pareja, calificados como sucesos o problemas conyugales, comiencen a ser expuestos en el ámbito público. Del mismo modo creo que cabe reflexionar acerca del maltrato y violencia infantil, tantas veces relatado en los últimos meses como una especie de venganza entre adultos donde el botín de guerra parecería ser el niño que en los peores casos termina perdiendo la vida. Aunque la mayoría de los infantes que reciben malos tratos no llegan a estos escenarios extremos, todos requieren ayuda para modificar las interacciones violentas que los afectan. Pues muchas veces estos casos implican que con anterioridad el niño sea expuesto a reiteradas y habituales agresiones sin que esto constituya un tema que se instale en la agenda pública con la difusión necesaria que debería tener.

Se requiere principalmente descubrir que existe una violencia pero en tanto invisibilizada resulta muchas veces inobservable, puesto que las significaciones imaginarias sociales -tales como llegar a justificar los malos tratos en el deber de corrección o adueñarse de la vida de los niños como si fuese de su exclusivo dominio- determinan entre otras cosas valores y roles en un una sociedad que posibilitan esta invisibilización.

Es por ello que cobran fundamental importancia las instituciones educativas y también las sanitarias que habitualmente detectan los maltratos de los niños y encerradas en un entramado de comodidad, temeridad, o complicaciones que tienden a evitar, tratan de no inmiscuirse en cuestiones que creen privadas, -puesto el mismo proceso de invisibilización planteado- o temas que al menos exceden a su intervención.

Correr el velo implica una solidaridad que abarca a todos y a cada uno de los integrantes de la sociedad, se trata primordialmente de considerar a todas las formas de maltrato infantil como un problema social y no como problema privado; exige el compromiso de todas las instituciones y fundamentalmente garantizar medios que permitan que este compromiso y primera intervención sea seguido de acciones concretas que permitan prevenir la temática, además de tratarla.

El bienestar de los niños es responsabilidad de todos, y no alcanza sensibilizarnos sólo cuando los maltratos llegan a escenarios extremos ni sólo enfrentar la problemática con medidas judiciales o previsiones legislativas, se trata de un tema complejo que requiere indefectiblemente de la participación ciudadana, alternativas de ayuda, acciones de salud, cambios socioeconómicos y políticas públicas que reflejen este compromiso.

Resulta absolutamente necesario impulsar el compromiso social desde el campo legal, particularmente de quienes, en razón de su oficio o función, tales como los maestros y distintos operadores del nivel educativo, tienen una mayor probabilidad de conocer las situaciones de maltrato infantil. Si bien es cierto que no parecería tan viable imponer el mismo deber al ciudadano común, al vecino o amigo de la familia, puesta la arraigada creencia respecto de que nadie debe inmiscuirse en la vida privada de una familia, sumado a las posibles futuras represalias y probables molestias de intervenir en un proceso, estimo que la amplia legitimación de la legislación en materia de protección de violencia familiar a la hora de radicar la denuncia significa un gran avance que podrá contribuir a desterrar estos obstáculos.

Si bien es cierto que con frecuencia la revelación es sentida como un comportamiento desleal, sentimiento que se aumenta notoriamente cuando este pasaje de lo privado a lo público se materializa por vía de la justicia, debemos apelar a todos los recursos para que se tome conciencia efectiva de que la revelación, máxime en casos de maltrato infantil, no es una traición a la privacidad, sino la puerta de entrada a un niño que necesita ayuda.

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  1. Abogada, alumna de la “Especialización para el abordaje de violencias interpersonales y de género”, FCJyS, UNLP.
  2. Saramago José, La Jornada, México, 3 de diciembre de 1998.
  3. CNCivil, Sala F, febrero 9 de 1996, "G., M.E. c/ l„ G.F. s/ Denuncia por Violencia Familiar"; ídem, Sala A, marzo 25 de 1997, "S., A.D. c/ G., R.E. s/ Denuncia por Violencia Familiar", diario La Ley, 16/9/97.
  4. SCJ, 20/9/2006, “O.N.L s/ Protección contra la violencia familiar.

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