El joven y el proceso contravencional por infracciones de tránsito.

Por Eduardo Néstor Cirille1

Trata la intervención del Joven y del Abogado del Niño en el procedimiento por infracciones de tránsito, y cuestiona su legalidad. Plantea la necesidad de adecuaciones legislativas, y como proceder en lo inmediato. Propone la designación del Abogado del Niño a través de los Juzgados de Paz. Postula se instrumente y organice el fuero contravencional juvenil. Relacionando lo teórico con lo experimentado, arriba a la conclusión sobre el tema que desarrolla.

 

I.- Introducción

El procedimiento establecido para juzgar las infracciones de tránsito, se aplica indistintamente a mayores y menores de 18 años, verificándose una inconsistencia normativa entre la norma que lo establece y las que instauran el régimen penal juvenil y el sistema de promoción y protección de sus derechos , siendo necesario realizar las adecuaciones legislativas para que el joven tenga acceso al debido proceso penal juvenil, y a las medidas protectivas para su integración social.

En este contexto legal, en lo inmediato, es relevante la efectiva intervención del Abogado del Niño en el proceso contravencional por infracciones de tránsito.

II.- La intervención del joven en el procedimiento contravencional por infracciones de transito: "de lege data"

II.1. Legitimidad/capacidad para conducir

La provincia de Buenos Aires mediante Ley 13.297, reglamentada por decreto 532/09 adhirió a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº: 24.449 – texto ley 26.363 -.

En lo que se refiere a jóvenes menores de 18 años se plantean dos situaciones en las que la norma les autoriza conforme su edad a conducir vehículos, a saber:

1.- A los jóvenes de 17 años les autoriza a conducir automóviles, utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas hasta 3.500 kg. de peso total.

2.- A los jóvenes de 16 años a conducir ciclomotores de hasta 50 cm3.

Los menores de 18 años pueden ser habilitados mediante la entrega del correspondiente carnet en las clases A y B. Estas licencias tienen una validez de un (1) año la primera vez y de tres (3) la siguiente renovación.

Para su otorgamiento deben contar con la autorización expresa, ante Juez de Paz o Escribano Público, de padre y madre, o quien ostente la patria potestad, o de su tutor.

Las edades mínimas establecidas en la Ley no tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún tipo.

Al expedirsele la correspondiente licencia, éstos quedan sujetos a cumplir con los deberes y obligaciones que la norma impone como condición de transitabilidad ya sea en cuanto al vehículo, documentación y a su persona al igual que los mayores de edad.

Su incumplimiento tiene como consecuencia el labramiento del acta de infracción que da origen al proceso contravencional por ante el Juzgado de Faltas Municipal o Provincial según corresponda.

II.2.- El proceso contravencional

El procedimiento establecido para el régimen contravencional por infracciones de tránsito no distingue o no diferencia entre mayores o jóvenes, salvo en lo que respecta a la restricción de la sanción de arresto .

Se dan diversas situaciones procedimentales en cuanto a la intervención del posible infractor en el proceso.

1º) Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se le notifica al infractor (sea joven o no) en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.

Se da aquí una primera intervención de la persona a la que se le atribuye haber cometido una infracción de tránsito.

El infractor (joven o mayor) debe decidir si se allana a la infracción que se le imputa y por ende al pago "voluntario" de la multa poniendo fin al proceso.

2º) Si vencido el plazo otorgado para la utilización del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor será emplazado al mismo domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del Órgano de Juzgamiento o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde.

Ésta es la segunda intervención que realiza el infractor en el proceso, en las que se verifican tres escenarios procesales posibles:

1.- Formular el descargo y ofrecer prueba.
2.- Formularlo sin ofrecer prueba y
3.- No asistir, pudiéndoselo declarar rebelde.

En este contexto la resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será notificada. La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.

Otro situación es la producción de la prueba en la que el infractor asume las costas de la misma.

Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden, el Órgano de Juzgamiento resolverá dentro del plazo de veinte (20) días, prorrogables por veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.

En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el Órgano de Juzgamiento resolverá y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.

Los hechos serán valorados por el Juez de Faltas según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.

La resolución deberá ser notificada al causante por medio fehaciente y podrá constituirse en título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas.

3º) En todos los supuestos, al constatarse la infracción, pueden aplicarse o ejecutarse medidas cautelares respecto del conductor, a la licencia o al vehículo.

Respecto del conductor (sea o no mayor de 18 años) la cautelar consiste en "retenerlo" cuando es sorprendido in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados. La ejecución de la cautelar requiere que al tiempo de la retención, se acredite tal estado mediante comprobante médico o de dispositivo aprobado para ese fin.

Al conductor se lo "retiene" por el tiempo necesario para recuperar el estado normal, no pudiendo exceder de doce horas

Idéntico procedimiento se seguirá en caso de que se niegue o incumpla con el deber de someterse al control de alcoholemia .

Se infiere que la "retención" es en definitiva la privación la libertad del infractor más allá de su temporanidad y finalidad por la que se ejecuta.

II.3. Las sanciones

Tanto el joven de 16 como el de 17 pueden incurrir en infracciones de tránsito entre las que se encuentran:

a.- Transitar en motocicleta o ciclomotor sin llevar puesto correctamente casco normalizado.

b.- No respetar las indicaciones de las luces de los semáforos o el descenso de barrera en un paso a nivel.

c.- No respetar los límites reglamentarios de velocidad.

d.- Negarse a realizar la prueba de alcoholemia.

e. La conducción de vehículos a contramano.

f.- Circular los conductores y sus acompañantes de motocicletas, ciclomotores y triciclos motorizados sin casco reglamentario y chaleco reflectante con identificación en los mismos del dominio del motovehículo.

El joven menor de 18 años comete infracciones y se le somete a proceso contravencional al igual que los mayores, y puede ser sancionado con multa e inhabilitación, siendo éstas de cumplimiento efectivo, salvo que se le sustituya la multa por la concurrencia a cursos de educación y capacitación .

III.- La ilegalidad del procedimiento

a.- El procedimiento instrumentado para el juzgamiento de las infracciones de tránsito que se le aplica o se le somete a los jóvenes de 16 y 17 años colisiona con las normas que promociona y protegen sus derechos y con las que regulan la actividad judicial establecida para los jóvenes en materia penal .

Colisiona también con las Reglas Mínimas establecidas por las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) que alcanzan y se aplican al procedimiento por infracciones de tránsito que se sustancia por ante la Justicia de Faltas Provincial y Municipal.

El reconocerle al joven la posibilidad de ser asistido técnicamente por un abogado idóneo o especializado en materia de niñez, no alcanza para resguardar sus derechos si esta intervención no se transunta en un debido proceso contravencional juvenil.

Las reglas del debido proceso son aplicables a cualquier proceso que siga el Estado . El procedimiento establecido para el juzgamiento de las infracciones de tránsito lo insta y sigue el Estado ergo, le son aplicables.

No obstante, hasta tanto se adecuen y sistematicen las normas mencionadas, debe cuestionarse la legalidad del procedimiento en el marco de cada proceso contravencional, siendo relevante a este fin –y para la defensa del joven- la intervención del Abogado del Niño en el procedimiento contravencional por infracciones de tránsito.

Al procedimiento por infracciones de tránsito le son aplicables similares críticas que las formuladas respecto del procedimiento contravencional previsto para las infracciones al Código de Faltas Provincial , a lo que se aduna un elemento que agrava la situación, que es la de someter al joven a la decisión de un juez administrativo.

b.- Algunas de las inconsistencias normativas que afectan principios rectores en materia de niñez y derechos garantizados por el bloque constitucional federal son:

1.- Someter a los jóvenes de 16 y 17 años a un proceso contravencional establecido y previsto para mayores de edad.

2.- No juzgarlos un órgano judicial competente en materia de niñez (Juez Natural ). Se infiere que este impedimento cobra mayor relevancia cuando el Juez es, además, de naturaleza administrativa.

Se afectan garantías reconocidas en Tratados Internacionales incorporados a nuestro derecho interno a través del art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional.

3.- Vulnera el fuero penal juvenil establecido por ley 13.634 que corresponde aplicar supletoriamente (no el de mayores).

4.- Aplicar al joven conductor la medida cautelar de "retenerlo", siendo esta una verdadera privación de libertad del niño/a.

5.- Impedir, al no darse intervención al Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño, que el joven y su familia sean incluidos en alguno de los programas instrumentados para restaurar y/o proteger sus derechos.

Al constatarse una falta o contravención se verifica a la vez, una conducta antisocial del joven que justifica dar intervención al mencionado servicio, a fin que el niño/a asuma su responsabilidad, y reconduzca su comportamiento en el marco y con el apoyo de su familia y la sociedad que integra.

Una mera sanción de multa y/o de inhabilitación nada aportará a este fin.

6.- Imponerle "solidaridad" en el pago de la multa lo cual implica en definitiva la aplicación de esta sanción y el mantener la obligatoridad de pago una vez adquirida la mayoría de edad.

7.- Aplicar el instituto de la reincidencia cuando se encuentra expresamente prohibida su aplicación a los menores de edad . Se evidencia que esta garantía, no se respeta en el régimen contravencional por infracciones de tránsito.

8.- Incluir al joven en el Registro Único de Infractores de Tránsito de la provincia de Buenos Aires, el cual informa acerca de los antecedentes por infracciones de tránsito del niño/a en todo el territorio provincial .

En definitiva es una forma de registrar antecedentes del joven cuando se encuentra expresamente prohibido.

9.- Dictarle sentencia condenatoria en rebeldía. Le priva al joven de ejercer su derecho a ser escuchado.

Para aplicar al joven el procedimiento administrativo que es menos formal, más flexible y relativamente fácil de establecer mediante las leyes y normas, deben ser previamente adaptados a los fines de posibilitar ejercer su derecho a “ser escuchado”.
La sentencia dictada en rebeldía del joven cercena el derecho a “ser escuchado” aún cuando se trate de un procedimiento administrativo contravencional.
10. Aplicar sanciones de naturaleza penal, como es la multa y la inhabilitación (art. 5 del Código Penal) en franca contradicción con lo dispuesto en la ley 22.278.
Si el menor que no ha cumplido los 18 años de edad no es punible por los delitos reprimidos con multa o inhabilitación, tampoco puede serlo por idéntica sanción en sede administrativa.

c.- En materia de niñez el proceso contravencional por infracciones de tránsito es inconstitucional, y ante la conflictividad existente entre éste y las garantías reconocidas a los jóvenes , y la ausencia de un procedimiento específico en materia contravencional juvenil corresponde el archivo de las actuaciones, y/o ante la posible afectación de derechos, deben remitirse al Servicio Local de Protección de Derechos a fin arbitre las medidas protectivas administrativas, o en su defecto peticione las judiciales ante el Juzgado de Familia conducentes a su restablecimiento o protección .

Al someterse al joven a un proceso que no se enmarca en el nuevo paradigma en materia de niñez se impide realizar un abordaje de la problemática y, a la vez, de brindarle la posibilidad de acceder a los programas instrumentados para proteger sus derechos y, en particular, para que asuma la responsabilidad que le permita una adecuada convivencia social .

No comparto la opción procesal de dar intervención al Juez de Responsabilidad Penal Juvenil porque es forzar su intervención en un proceso que no le ha sido expresamente asignado por ley y que, por otra parte, no se encuentra instrumentado. La competencia que este Magistrado tiene asignada por ley lo es en materia penal y no en la contravencional .

Hasta tanto se implemente el fuero contravencional juvenil, o se adecue el existente como fuero penal y contravencional Juvenil, la suerte de las causas administrativas originadas por infracciones de tránsito que involucran a menores de 18 años es el archivo, y ante la posible afectación de sus derechos corresponde dar intervención del Servicio Local de Protección de Derechos del Niño.

IV. La obligatoria (y necesaria) intervención del Abogado del Niño. Forma de desinsacularlo. “De lege ferenda”

IV.1.- Intervención

En el marco de lo vigente debemos extremar la garantia del derecho de defensa del niño/a, máxime con las consecuencias que reviste el pocedimiento contravencional por infracciones de tránsito entre las que se encuentran la sanción de multa e inhabilitación.

Se evidencia la necesaria intervención del Abogado del Niño en el proceso contravencional, cuando no del Asesor de Incapaces.

El Abogado del Niño debe designarse e intervenir en todo proceso contravencional para así garantizarle al joven su debida y necesaria asistencia técnica, ya sea para cuestionar la legalidad del procedimiento contravencional, y en el supuesto no se realice dicho cuestionamiento constitucional, para decidir el pago voluntario de la multa, o para realizar los demás actos procesales que el procedimiento contravencional fija (formular descargo sin ofrecer pureba, formularlo ofreciendo prueba controlando su producción y permitir el acceso a la doble instancia en caso de sentencia condenatoria).

La intervención del Abogado del Niño es necesaria para garantizarle al joven el derecho a defensa técnica especializada, y además, por el posible conflicto de intereses que surge entre éste y sus progenitores o guadadores atento la solidaridad en el pago de la multa que se fije.

Dicho conflicto se puede originar tanto si el progenitor o guardador decide el pago voluntario de la multa, lo cual implica asumir responsabilidad por el joven, o a la inversa si se encuentran dadas las condiciones para ese pago, y el progenitor o responsable entiende debe seguir el proceso adelante.

Se dan distintas circunstancias sustanciales y procesales que amerita garantizar en el marco de este proceso administrativo de raigambre penal la obligada designación e intervención del Abogado del Niño para que defienda y represente los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes.

La información al joven debe consistir en el anoticiamiento de su derecho de ser asistido por un Abogado, e individualizándoselo.

A esta altura de los acontecimientos, el tan proclamado paradigma de la infancia debe terminar de abandonar la retórica para transitar de modo firme por el mundo de los hechos. Ciertamente que la efectivización de los principios consagrados por la CIDN requiere de figuras jurídicas novedosas como la aquí estudiada, pues por su intermedio es posible exigir al propio Estado que el niño sea escuchado y que, por consiguiente pueda obtener respuestas, frente a sus concretas necesidades.

El Abogado del Niño, es un instrumento idóneo para vehiculizar la voz del niño, cualquiera sea el ámbito en que se manifieste. Este peculiar profesional del derecho, se advierte entonces como un gran impulsor del nuevo sistema de infancia. Sin lugar a dudas su fiel desempeño abrirá caminos para que, tanto la sociedad civil como el Estado, se hagan eco de sus necesidades. Incluso si es necesario, según lo establece el propio art. 4 in fine de la CIDN, la comunidad internacional asimismo deberá crear canales de comunicación para poner en práctica la real escucha de la voz del niño.

Tal designación debe ser de efectivo cumplimiento no solo en cuanto a lo formal (designación) sino también a la actividad técnica que debe desarrollar, aplicando así el principio de efectividad.

El abogado debe ser designado e intervenir efectivamente en todo proceso judicial y administrativo porque es la garantía mínima que se le reconoce al joven en los procedimientos judiciales y administrativos. .

En consecuencia es necesaria y obligatoria su intervención en el procedimiento por infracciones de tránsito que involucra a menores de 18 años.

En la provincia de Buenos Aires se ha iniciado un valioso proceso de transición legal, pero bien sabido es que la mera legalidad no alcanza para hacer realidad los derechos de los niños. Ya es momento de que esa legalidad, no pierda su sustancia y se comience a trabajar sobre la efectividad, exigiendo, sin embages, la eficiencia de las instituciones y el desempeño ético de las personas que las representan. .

En un futuro no muy lejano debería instrumentarse el fuero contravencional juvenil, o en su defecto, reformularse el fuero penal juvenil vigente por un fuero penal y contravencional juvenil –que incluya las infracciones de tránsito- para hacer eficiente la institucionalidad del nuevo paradigma en materia de niñez, y evaluar la gestión del desempeño técnico y ético de las personas que intervienen.

Para hacer efectivas las garantías mínimas de los jóvenes y la aplicación del principio de efectividad, debe llenarse el vacío legal existente en esta materia cuya competencia estaba asignaba –al menos para las infracciones al Código de Faltas Provincial– a los Juzgados de Menores hoy reemplazados por los Jueces de Responsabilidad Penal Juvenil y Jueces de Garantías del Joven .

IV.2. Designación. La situación en el interior. "De lege ferenda"

La ley que instituye el Abogado del Niño preve un forma de designación a traves de un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño.

En la localidades del interior, donde tienen sede los Juzgados de Paz, los niños/jóvenes ya son representados promiscuamente en procesos de alimentos, guardas, tenencia, por abogados de la matrícula que cumplen la función de Asesores de Menores.

Más allá de la cuestionada constitucionalidad del sistema instaurado por el art. 91 de la ley 5.827 , los letrados allí inscriptos que ya cumplen funciones como Asesores de Menores en materia de familia y niñez, pueden asumir su intervención en calidad de Abogado del Niño, extendiendo a su pedido la inscripción para cumplir también esta función además de las que ya se inscribiera.

En las localidades donde funcionan los Juzgados de Paz ya existe un registro de profesionales con experiencia en "representar" al niño/a los cuales pueden asumir intervención como Abogado del Niño en los procesos judiciales o administrativos (incluyo aquí el proceso contravencional por infracciones de tránsito que tramitan por ante los Juzgados de Faltas Municipales).

V.- Una experiencia para reflexionar

Para no quedar en lo teórico, me permito poner como ejemplo –por cierto a no seguir– lo acontecido en causas en trámite por ante el Juzgado Municipal de Faltas de Saladillo.

En mi carácter de Defensor en lo Criminal y Correccional de la UFD Descentralizada Saladillo, asistí a una persona que en ese momento había alcanzado la edad de 18 años. La intervención o consulta, se debió a que con motivo de tener varias causas contravencionales en las que se le impuso sanción de multa, le habían manifestado en sede policial que se le había convertido esa sanción pecuniaria por la de arresto, instándolo a que voluntariamente lo cumpliera. Ante tal situación, se interpuso acción de habeas corpus preventivo.

Más allá de su resultado, de la información producida por el Juzgado de Faltas de Saladillo en el marco de ese proceso a requerimiento de la magistrada interviniente, se observo: 1º) que para la Juez de Faltas el joven imputado era menor de edad. Así lo expreso en la nota de elevación en la que remitió documentación a la Magistrada 2º) la gran cantidad de causas contravencionales constatadas en un corto período de tiempo de aproximadamente 6 meses (36) 3º) que fueron resueltas en rebeldía 4º) que las sanciones aplicadas de multa superaron en su totalidad la suma de $ 250.000.

Dicha documentación incluía una nota que le dirigiera el Secretario de Gobierno a la Juez de Faltas en la que le hace saber de los disturbios y ruidos molestos que producen motos, sindicando a este joven – y a otro – como los autores; y que esta situación ha sido objeto de tratamiento en reuniones mantenidas con el jefe de la Departamental policial, Foro de Seguridad y autoridad política, ergo de las máximas autoridades locales y regionales.

Este comportamiento antisocial, posiblemente, sea la consecuencia de una problemática familiar no abordada oportunamente por los organismos administrativos, y que por cierto, no puede ahora suplirse o intentar que el joven adecue su proceder con someterlo a un ilegítimo proceso contravencional administrativo, o mediante la aplicación de sanciones pecuniarias o por su conversión en arresto al alcanzar este la mayoría edad.

Se advierte una real preocupación por la alteración del orden público y por la conflictividad social que genera el proceder de éste y otros jóvenes, pero no se advierte que se hayan arbitrado actos o medidas administrativas tendientes a evitar esa reacción antisocial del joven, o averiguar las causas que la motivan. Ni que se haya dado intervención al Servicio Local de Protección de Derechos del Niño, lo que demuestra, ante la posible afectación de derechos de un joven, una actitud de anomia frente a la norma protectora y una preocupante inclinación a utilizar la sanción como forma de una pseudaintegración social del joven.

Si bien en Saladillo se realiza un constante y denodado trabajo en materia de niñez y familia, que incluso ha sido tema de un trabajo precedente no obstante este esfuerzo, se pone de manifiesto que se requiere de una mayor profundización en el abordaje de situaciones, que ponen a prueba la irrestricta ejecución de la ley de promoción y protección de derechos del niño/a.

La problemática que conlleva el proceder antisocial manifestado en la reiteración de infracciones de tránsito, es mucho más profunda que esa infracción que, por cierto, altera la tranquilidad pública produciendo el lógico reclamo de la sociedad y la preocupación de las autoridades en brindar una rápida respuesta para hacer cesar esa conducta.

Así como el alcohol es la antesala de la droga, la reiteración de conductas tendientes a infringir normas de tránsito (que en este caso hasta ha merecido la atención de altas autoridades policiales y políticas y de entidades intermedias como el Foro de Seguridad) puede ser la antesala del delito. Debemos prevenir actuando antes, y no esperar a que el joven delinca, para preocuparnos en integrarlo socialmente.

La reconducción social del joven –que seguramente existen otros en similares circunstancias en Saladillo y en otros lugares de la provincia– no puede concretarse a través de este arbitrario procedimiento sancionatorio que, por otra parte, llega únicamente a la sanción sin protección alguna del joven involucrado.

Las medidas tendientes a la integración social deben serle también aplicadas al joven contraventor, máxime cuando reitera sistemáticamente su proceder contrario a las normas de convivencia como es la establecida para el tránsito y la seguridad vial, que incluso atenta contra su propia seguridad.

Constatada su responsabilidad en la infracción que se le verificara, no puede -ni debe- tener un tratamiento distinto al del joven sometido a proceso penal.

Al no hacerlo –en tiempo oportuno– se orada el camino tendiente a perfeccionar el nuevo paradigma en materia de niñez.

Por el contrario, debe tenerse como objetivo promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al niño que tenga problemas con la ley, otorgándole suma importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, y de la comunidad.
El Estado –y también los Municipios- debe prestar particular atención a las políticas de prevención que favorezca la socialización e integración eficaz de todos los jóvenes.

Infiero que lo aquí narrado puede ocurrir en otras causas contravencionales de trámite por ante este Juzgado de Faltas y, reeditarse similar situación en el resto de la provincia.

Posiblemente otros jóvenes en riesgo social, sean sometidos a este particular, ilegítimo y represivo proceso contravencional por infracciones de tránsito y se intente por esta vía irregular, su adecuación a la norma o la convivencia en sociedad.

La falta de intervención de un organismo específico en materia de niñez, tiene como consecuencia la indefensión del joven y la afectación de su derecho a ser protegido a través de los programas instrumentados a ese fin.

Las medidas que se adopten deben reeducar y resocializar al menor. Todo ello, permite el desarrollo del debido proceso, reduce y limita adecuadamente la discrecionalidad de éste, conforme a criterios de pertinencia y razonabilidad.

El Estado debe realizar un profundo análisis de lo que acontece con los jóvenes en materia de tránsito –que es el tema objeto de este trabajo– a los fines de formular planes, destinar recursos para la prevención, instrumentar políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronóstico que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación , y no pretender reconducir el proceder del joven mediante la sanción.

VI.- Conclusión

En el transcurso de tiempo que discurra hasta que se formulen y traten las propuestas legislativas necesarias para instrumentar el procedimiento contravencional juvenil (municipal y provincial), es necesaria y obligatoria la intervención del Abogado del Niño, para que asumida la misma plantee, en el marco del proceso vigente, los cuestionamientos acerca de su constitucionalidad –de así estimarlo corresponder- o en su defecto, formalice la defensa técnica necesaria para la efectiva asistencia del joven en el marco del procedimiento establecido para las infracciones de tránsito.

Para la designación del Abogado del Niño en las localidades donde tienen sede los Juzgados de Paz, habrá que adecuar la legislación para que tal función la puedan cumplimentar los letrados que se encuentran inscriptos para cumplir la de Asesores de Menores (art. 91 ley 5.827).

Y por último, en un futuro próximo, comenzar a debatir e instrumentar un proceso contravencional juvenil para el juzgamiento de las infracciones que se cometan al Código de Faltas Provincial (Decreto-Ley 8031/77), al Código de Faltas Municipales (Decreto-Ley 8751/77) y a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial (Ley 24.449 y Ley 13.297), en el que se respeten y apliquen las garantías reconocidas a los jóvenes.

El “interés superior” de los jóvenes, la plena vigencia y aplicación de la garantía del debido proceso juvenil y el derecho a las medidas protectoras para su integración social, ameritan una pronta discusión acerca del fuero contravencional juvenil, o la reformulación del fuero penal juvenil vigente.


  1. Especialista en Derecho Penal y Criminología – Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales de La Plata; Defensor en lo Criminal y Correccional – Unidad Funcional de Defensa – Descentralizada Saladillo – Departamento Judicial de La Plata.
  2. Ley 13.297.
  3. Ley 13.634.
  4. Ley 13.298.
  5. Ley 24.449, art.11, inc. b) y c).
  6. Art. 13 decreto 532/09, reglamentario de la ley 13.297
  7. Art. 15 decreto 532/09 reg. Ley 13.297 y art. 17 Ley 24.449 – texto ley 26.363 -.
  8. Art. 35,inc. "g" ley 13.297.
  9. Art. 75 ,inc. “b” ley 24.449
  10. Art. 35,inc. “g” Ley 13.297.
  11. Art. 37.1.a de la leyt 13.297
  12. Art. 39 ley 13.297
  13. Regimen General de Contravenciones y Sanciones en Jurisdicciòn Provincial. Anexo V del Decreto 532/09 (Arts. 18, inc. j.1, 22,inc. a), 28, 36, 38,B.3.X y 40).
  14. Art.83, Ley 24.449
  15. Art. 35. Ley 13.297
  16. Ley 13.298 y decreto reglamentario 300/05.
  17. Ley 13.264 (Fuero Penal Juvenil).
  18. Regla 3.1. “Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas de “Beijing”.
  19. Art. 27 y 29 ley 26.061.
  20. O.C Nº: 17 CIDH, párrafo 117.
  21. Art. 32 ley 13.297
  22. Axat, Julián “Borrador crítico del Código de Faltas (…). El niño como sujeto contravencional”.
  23. Decreto-ley 8031/77.
  24. O.C. 17/2002 CIDH, párrafo 120.
  25. Art. 5 y 8.1. de la CADH, art. 40.2.iii. y 3 de la CADN y párrafo 109 O.C Nº:17 CIDH.
  26. Art. 49 ley 13.297.
  27. Art. 37, inc. a.1 y 2 Ley 13.297.
  28. Art. 50, tercer párrafo del Código Penal.
  29. Art. 4 y 5 Ley 13.297.
  30. Arts. 5, 35, inc. 6 y 39 de la Ley 13.634.
  31. Obs. Gral. del Comité de los Derechos del Niño Nº:12/2009. III.A.3.b.iii. – “El derecho del niño a ser escuchado en procedimientos administrativos”.
  32. Art. 1 y 10 de la ley 13.298 y art.32 y 36 de la ley 13.634. Obs.Gral. 12/2009 citada del Comité de los Derechos del Niño. 
  33. Art. 31 ley 13.298.
  34. Art. 33 ley 13.634.
  35. Art. 32 ley 13.634.
  36. Art. 75, inc. B Ley 24.449.
  37. “…el delito y la contravención se distinguen sólo cuantitativamente…Tratándose de derecho penal especial y de derecho procesal especial, la legislación contravencional no puede violar los principios de legalidad y del debido proceso legal...” . Eugenio Zaffaroni. Manual de Derecho Penal, pag.102.
  38. Art. 1 ley 14.568.
  39. "El abogado del niño......" por Maria José Lascano - Revista Nº:7,dic/2013 "Niños, Menores e Infancias" Instituto de Derechos del Niño – Facultad de Cs. Jurìdìcas y Sociales de La Plata.
  40. Marìa Josè Lascano en ob.cit.
  41. Art. 29 Ley 26.061.
  42. Art. 27, inc. “c” de la Ley 26.061.
  43. Maria Josè Lascano en ob.cit.
  44. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y art.10 de la Ley 13.298.
  45. Art. 10, inc. 4 Ley 10067.
  46. Art. 89 ley 13.634.
  47. Art. 1 le 14.568.-
  48. Art. 91 de la Ley 5827 y Ac. 2341 SCJBA.
  49. Cirille, Sofìa "De la necesidad de descentralización de la asesoría de incapaces...(la inconstitucionalidad del art. 91 de la ley 5827) en Revista Nº:7, Dic. 2013 "Niños, Menores e Infancias2. Instituto de Derechos del Niño – Facultad de Cs. Jurìdìcas y Sociales de La Plata.
  50. Defensor de Pobres y Ausentes y Asesor de Menores.
  51. F.M s/ Habeas Corpus Preventivo”. Juzgado de Garantías Nº: 5 La Plata.
  52. Art. 35 y 35 bis ley 13.298.
  53. Cirille, Eduardo Néstor. “El Servicio y el Consejo Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño. El Municipio: Saladillo, una experiencia para contar”. Revista del Instituto de los Derechos del Niño. Facultad de Derecho de La Plata. Año 2009.
  54. Art. 68 y 69 de la Ley 13.634.
  55. Regla de “Beijing” 3.1. Orientación básica - Principio General. 
  56. Directrices de RIAD, IV.10 – Procesos de Socialización -.
  57. O.C Nº: 17/2002 CIDH, - Proceso Administrativo – párrafo 103.
  58. Directrices de RIAD,- Prevención General -  III a y d.

 

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