LA ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN COMO RECONOCIMIENTO DE LOS VÍNCULOS AFECTIVOS FAMILIARES1

Por Cecilia Lopes, Facundo Díaz Castellano y Cecilia Aguirre2

“No es la carne y la sangre, sino el corazón,
lo que nos hace padres e hijos”
Friedrich von Schiller

En este trabajo los/as autores/as analizan cómo se ha plasmado la adopción de integración en el Código Civil y Comercial de la Nación. Repasan los supuestos y los efectos, analizan dos casos y destacan el avance normativo dado al abrir posibilidades para que el reconocimiento jurídico se realice de manera acorde a las múltiples situaciones de hecho y sea vivenciado en forma justa por los niños, niñas y las familias. Destacan que “si hablamos de familias, no hay moldes que anticipen posibles soluciones a conflictos. La solución aparecerá frente al caso concreto, con la intervención de los interesados y a su talla. El Derecho de Familia es a medida”.

Sumario:

I. Introducción. II. Conceptualización. III. La adopción de integración en la regulación civil anterior. IV. La adopción de integración en el nuevo Código. 1. Efectos a. Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. b. Efectos entre el adoptado y su adoptante. Adoptado con un único vínculo filial de origen. Adoptado con doble vínculo filial de origen. 2. Conversión de la adopción de integración simple en plena. 3. Reglas aplicables y no aplicables a la adopción integrativa. 4. Revocación de la Adopción de Integración V. Dos casos. Caso 1: Caso 2: VI. Conclusiones.

I. Introducción.

En el presente trabajo pretendemos abordar una de las innovaciones traídas por el nuevo Código Civil y Comercial3: la adopción de integración tipificada de manera diferenciada a la clásica distinción entre adopción simple y plena. Y lo haremos concentrándonos en los ribetes especiales que presenta la nueva legislación, enfocando la atención en los aspectos prácticos.

Para ello, luego de algunas disquisiciones teóricas culminaremos reseñando dos casos muy recientes donde se estrenó, a nuestro criterio, de manera muy acertada la nueva normativa en los que se evidencia una de las premisas fundamentales para resolver un conflicto desde el Derecho de Familia: prestar especial atención al caso concreto, a la realidad de la familia que está requiriendo una respuesta que se ajuste a la medida de su propia organización familiar.

II. Conceptualización.

El nuevo Código trajo consigo importantes cambios para el Derecho de Familia. Las normas que hasta el momento regulaban los vínculos familiares se vieron revolucionadas por la incorporación de principios vigentes en la Constitución Nacional enriquecida por los instrumentos internacionales de derechos humanos. A la vez, diversas formas de familias comenzaron a ser visibilizadas y reclamar de manera imperiosa el reconocimiento de sus derechos por el ordenamiento civil.

El jurista Ricardo Lorenzetti, uno de los redactores del nuevo Código, ha expresado que la finalidad de las reformas introducidas fue la de dar un “marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar”, de esta manera la nueva normativa ofrece “…una serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender”4.

La denominada adopción de integración o integrativa no quedó al margen de todas estas transformaciones, pues en ella se operaron cambios sustanciales.

La reforma no puede dejar de entenderse como una respuesta a las diversas críticas que ya desde la vigencia de la ley 19.134 venía realizando la doctrina, en el sentido de que el Código de Vélez contenía reglas confusas y aisladas en su articulado, previendo solamente el caso especial de adopción del hijo del cónyuge, quedando al margen de toda regulación otras realidades socio-familiares.

Moreno sostiene que “generalmente, al hablar de adopción de integración suele referirse a la adopción del hijo del cónyuge, figura básica dentro del tema, pero también existen otros supuestos fácticos en los que el adoptado integra o completa su núcleo familiar con la figura del adoptante, conjuntamente con el progenitor biológico o legal, que forma una misma familia con el adoptante y el adoptado”5.

Es decir que para este autor, no sólo debía regularse este supuesto base, sino todas las consecuencias jurídicas que puedan derivar de las distintas alternativas en que puede presentarse la adopción integrativa. En efecto, las situaciones del niño o adolescente a ser adoptado podrán variar de acuerdo al caso concreto: puede tener doble vínculo filial y contacto frecuente con el otro progenitor no conviviente, doble vínculo filial y nulo o escaso vínculo afectivo o personal con aquél luego de la separación de hecho o divorcio, tener solamente vínculo filial con el cónyuge o conviviente de quien pretende adoptar, etc.

Por estas razones y como se verá más adelante, el actual código de fondo contempla que la adopción integrativa puede ser otorgada por el juez con los efectos propios de una adopción simple o plena, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean al caso concreto, y “atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño” (arts. 621, 631 CCyC).

La adopción integrativa posee características particulares que justifican su regulación independiente; su objeto es “muy diferente a la adopción general, que parte de la idea de una imposibilidad o dificultad de un niño de permanecer con su familia de origen o ampliada. Justamente esto no es lo que acontece en la adopción de integración, instituto que está orientado a la incorporación de un niño o adolescente a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo en común, un hijo de ambos para integrar y constituir una única familia en lo jurídico porque seguramente ya la constituyen en la práctica. (…) No está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor”6.

En un fallo de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se definió expresamente cuál es la finalidad perseguida en este instituto: “no está orientado a amparar la infancia abandonada, sino a consolidar un vínculo paterno filial preexistente, pues quien reclama la adopción quiere ser el progenitor de ese niño, quiere reconocerle idénticos derechos y obligaciones que a un hijo biológico”7.

III. La adopción de integración en la regulación civil anterior.

En el año 1948 se sancionó la ley 13.252 que estableció el marco normativo para la llamada adopción simple (Art. 12)8. En este tipo de adopción el vínculo legal de familia que se crea se limita al adoptante y adoptado, no generando parentesco entre adoptado y parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por representación. Asimismo, el art. 14 expresaba que los derechos y deberes que resulten del parentesco de sangre del adoptado no quedan extinguidos por la adopción, pero los derivados de la patria potestad se transfieren al padre adoptivo.

La sentencia de adopción integrativa estaba prevista como un supuesto especial, y de excepción en dos arts.: a) adopción por parte del cónyuge sobreviviente del hijo adoptado de su esposo o esposa, en cuyo caso no era necesario cumplir con el requisito de la diferencia de edad de dieciocho años entre adoptante y adoptado (Art. 3); b) adopción del hijo del cónyuge, donde no se exige la prueba de dos años de atención al menor anteriores a la demanda.

Con la Ley 19.134 del año 1971 es incorporada a nuestro régimen de familia la adopción plena, la que conforme al art. 14 es aquella que confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen: “…el adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de esta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales”9.

Se regulan tres supuestos de adopción de integración, en sus arts. 1, 2 y 6: adopción del hijo mayor del otro cónyuge, adopción del hijo adoptivo del cónyuge premuerto y adopción del hijo del cónyuge.

En el año 1997, la ley 24.779 manteniendo los lineamientos generales de su predecesora incorpora la regulación de la adopción al articulado del Código Civil. El art. 311, inciso 1º del mismo preveía la posibilidad de adopción de un mayor de edad o menor emancipado, mediando previo consentimiento de éstos, en el caso del hijo del cónyuge del adoptante.

Pero con respecto a los efectos jurídicos en la adopción integrativa, se agregó al art. 313, en su 2do párrafo, última parte: “la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple”, vedando toda posibilidad de acordar en estos supuestos los efectos propios de la adopción plena.

¿Cuáles eran los fundamentos esgrimidos? Doctrinarios como Zannoni y Lloveras sostenían que como la finalidad de esta adopción es la integración familiar, si se otorgara la adopción plena se extinguirían los vínculos con la preexistente familia biológica del progenitor. De todas maneras el art. 325 del Código enumeraba aquellos casos en lo que debía resolverse una adopción con el carácter de plena, y este supuesto no se encuentra previsto en la norma.

La jurisprudencia de la época avalaba esta interpretación desde la vigencia de la Ley 19.134: “La adopción plena se encuentra limitada a supuestos determinados, entre los que no se encuentra el caso por el cual un/a menor, que convive con su padre, quien ejerce la patria potestad, pueda ser adoptado con carácter pleno por la esposa del progenitor -que no es su madre-, pues ello importaría la desvinculación jurídica de la menor de su padre y del resto de su familia -conforme Art. 14 de la Ley 19.134. La ley no prevé la posibilidad de que concediéndose la adopción plena se conserve el vínculo jurídico con el progenitor”.10

La ley 24.779 tampoco resolvió los inconvenientes planteados, y no fue la excepción al cuestionamiento de la doctrina. Moreno, por ejemplo, afirmaba que “la postura jurisprudencial de atenerse estrictamente a lo normado “no deja de ser una fría interpretación de la ley, y no constituye la mejor respuesta judicial a la adopción integrativa”11.

IV. La adopción de integración en el nuevo Código.

El CCyCN reconoce las particularidades de la adopción de integración y la regula en forma autónoma en cuanto a su aplicación, reglas, principios y efectos. Ello puede advertirse a partir de la enumeración de los tipos de adopción introducida en el art. 619 del CCyCN que indica lo siguiente: “Éste Código reconoce tres tipos de adopción: a) plena; b) simple; c) de integración.”

La independencia normativa de la adopción de integración -como tercer tipo adoptivo y como figura jurídica diferenciada de los tipos de adopción simple y plena- también puede apreciarse a partir de la metodología empleada por el CCyCN al regular los tipos de adopción en el Capítulo 5 del Título VI del Libro Segundo; el que dedica la Sección Primera a las “Disposiciones Generales”, la Sección Segunda se la denomina “Adopción plena”, la tercera “Adopción simple” y la cuarta “Adopción de Integración”12.

Como ya se adelantara, este tipo adoptivo presenta ribetes bien diferenciados, lo que torna necesario distinguirla del concepto general de adopción vertido en el art. 594 del CCyCN13.

En la adopción integrativa, no se presenta una previa situación de vulnerabilidad en la que las necesidades materiales y afectivas de un niño, niña o adolescente no pueden ser satisfechas por su familia de origen sino que se está frente a una situación particular en la que existe un vínculo filial emplazado entre el adoptado y al menos uno de los progenitores de origen. La finalidad de la adopción de integración -tal como lo indica su denominación- es integrar al cónyuge o conviviente del progenitor de origen a ese núcleo familiar ya consolidado y con el objetivo de brindarle entidad jurídica al vínculo socioafectivo14 preexistente entre el cónyuge o conviviente del adoptante y el adoptado.

En suma, “el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores, y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos15. No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia.”16

Por otra parte, la adopción integrativa procederá ante solicitud tanto del cónyuge del progenitor de origen del adoptado, como así también si se tratara de su conviviente. Ello responde al proceso de constitucionalización que ha atravesado el Derecho de Familia y al consecuente reconocimiento de la familia no matrimonial, cumplimentando la manda de la “protección integral” establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos. Lo trascendental es el vínculo creado entre el hijo con el pretenso adoptante y no la forma en que se haya constituido la pareja entre el adoptante y el progenitor de origen.

Ahora bien, el art. 630 del CCyCN –que se analizará más adelante- hace alusión a “conviviente”: consecuentemente, ¿Es necesario configurar una unión convivencial en los términos de los arts. 509, 510 y 511 del CCyCN o sólo resulta suficiente acreditar la convivencia?

Éste es uno de los tantos aspectos en los que se ponen de manifiesto las particularidades de la adopción de integración. El art. 599 del CCyCN –en especial referencia a la adopción en general- exige la consolidación de una unión convivencial cuando se pretende adoptar en forma conjunta. Conforme a los arts. 509 y 510 del CCyCN deberá tratarse de una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública y notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común” y por un plazo no inferior a dos años. Esto obedece a que el niño, niña o adolescente que resulte adoptado en forma conjunta por sus adoptantes se insertará en otro núcleo familiar distinto al de origen.

En cambio, la adopción integrativa es una adopción unilateral por esencia y debe tratarse de una persona que convive con el progenitor de origen -configuren o no con éste una unión convivencial en sentido estricto- porque, como se viene diciendo, de lo que se trata aquí es de incorporar al adoptante en la familia del niño, niña o adolescente y no a éste en una familia17.

1. Efectos
El CCyCN ha tenido en cuenta las particulares características que presenta la adopción integrativa y se prevé de manera específica los efectos que ésta produce tanto entre el adoptado y su progenitor de origen como así también entre el adoptado y su adoptante.

a. Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen.
Como se dijo, el art. 313 del derogado Código Civil establecía en su parte final que “La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple”. Esta disposición resultaba coherente con la rigidez de las normas relativas a la adopción del plexo normativo derogado. De otorgarse en forma plena, implicaba ineludiblemente la extinción de los vínculos filiales entre el adoptado y el cónyuge del adoptante.

El actual art. 630 del CCyCN revierte el escenario expuesto manifestando que “La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.” De esta manera -de proceder la adopción de integración- se mantiene inalterable el vínculo jurídico entre el adoptado y su progenitor de origen, se haya otorgado en forma simple o plena.

Se trata de un remedio ante la incoherencia en que se incurriría si como consecuencia de pretender sumar el vínculo filial entre el cónyuge o conviviente del progenitor de origen con el adoptado, se termina por eliminar el vínculo jurídico entre el adoptado y su progenitor de origen.

b. Efectos entre el adoptado y su adoptante.
Bajo el principio de realidad y la tutela efectiva del interés superior del niño, es que las normas que regulan actualmente la adopción integrativa están dotadas de la flexibilidad necesaria para dar respuesta a los múltiples contextos familiares que puedan presentarse. Así, ante la necesidad de brindarle entidad jurídica a un vínculo entre un niño y el cónyuge o conviviente de su progenitor la realidad de esa organización familiar puede ser muy diversa. Distintos deberán ser los efectos de la adopción de integración dependiendo de si el adoptado tiene un único vínculo filial establecido; o si tiene doble vínculo filial acreditado y uno de sus progenitores ha fallecido o ha sido privado de la responsabilidad parental; o si tiene doble vínculo filial pero uno de sus progenitores no se encuentra presente en su vida o si es un tanto ausente, etcétera.

El art. 621 del CCyCN permite flexibilizar los tipos de adopción -simple y plena- y será de aplicación en la adopción de integración al momento de decidir el tipo adoptivo en respeto de las distintas realidades familiares que se vienen mencionando.

El artículo citado instituye que es facultad del juez otorgar la adopción en forma simple o plena en resguardo del interés superior del niño y atendiendo a las particularidades de cada caso. Estas dos últimas constituirán el fundamento de la decisión del juez, independientemente del tipo adoptivo que hayan solicitado las partes.

Por otro lado y en respeto de la identidad dinámica del adoptado, se le brinda facultades al juez para –en la adopción plena- mantener subsistentes algunos vínculos jurídicos con la familia de origen y –en la adopción simple- crear vínculos jurídicos con algunos parientes de la familia del adoptante.

En los supuestos de adopción de integración, el niño pudo haber generado lazos afectivos tanto con familiares de su progenitor no conviviente como así también con familiares del adoptante. Desatender la necesidad de mantener subsistentes dichos vínculos implicaría la vulneración de la faz dinámica de su derecho a la identidad18.

Como veremos a continuación, el CCyCN en su art. 631 recepta esta variedad de circunstancias familiares y regula los efectos de la adopción de integración conforme a la situación filiatoria previa del adoptado20.

Adoptado con un único vínculo filial de origen
El art. 631 en su inciso a) dispone que “si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado”.

De este modo, la adopción de integración en caso que el adoptado tenga un único vínculo filial de origen será establecida de manera plena. Esta solución sería –en principio- la más acorde al interés superior del niño en aquellos supuestos en que el adoptado ha contado siempre con un único vínculo filial. Pero cabe preguntarse qué sucede en los casos en que el niño ha tenido doble vínculo filial pero uno de sus progenitores ha fallecido. Probablemente resulte conveniente no alterar el vínculo jurídico con algunos familiares de su progenitor fallecido y recurrir a las facultades judiciales establecidas en el art. 62119. Por ejemplo, podría mantenerse subsistente el vínculo jurídico entre el adoptado y sus abuelos -padre/madre de su progenitor fallecido- y al mismo tiempo se crean vínculos jurídicos con los familiares del adoptante.

En cuanto al ejercicio de la responsabilidad parental, el adoptante obtendrá los mismos deberes y derechos que su cónyuge o conviviente. Con lo cual, ambos ejercerán la responsabilidad parental de manera indistinta, se requerirá el consentimiento de ambos en caso de los supuestos establecidos en el art. 645, podrán delegar el ejercicio de la responsabilidad parental, etcétera.

• Adoptado con doble vínculo filial de origen.
En caso que el niño, niña o adolescente cuente con doble vínculo filial de origen, la solución jurídica adquiere mayor complejidad. El art. 631 inciso b) establece lo siguiente: “si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621”. Como ya se dijo, conforme a las facultades judiciales que otorga la norma, el juez podrá otorgar la adopción en alguna de las siguientes modalidades: en forma simple, en forma plena, en forma simple pero generando algunos vínculos jurídicos con la familia del adoptante o en forma plena pero manteniendo subsistentes algunos vínculos jurídicos con algunos parientes de la familia de origen. Dicha decisión deberá ser tomada teniendo en cuenta las connotaciones particulares de cada caso y propiciando a la mejor satisfacción del interés superior del niño.

De optarse por la adopción simple, serán de aplicación los arts. 627 y siguientes del CCyCC concernientes a este tipo adoptivo. De esta manera, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren al adoptante; la que será compartida con su cónyuge o conviviente. No obstante, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen con el progenitor con quien no convive no quedan extinguidos. La familia de origen tendrá derecho de comunicación con el adoptado, salvo que ello resulte contrario a su interés superior.

En el caso de un niño con doble vínculo filial, la adopción podrá otorgarse en forma plena si es que dicha decisión es en interés del hijo o hija. De adjudicarse de este modo, también se transfiere la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental, se confiere al adoptado la condición de hijo y se extinguen los vínculos jurídicos con la familia de origen; no obstante, como se viene diciendo, el juez tendrá la facultad de preservar algunos deberes y/o derechos en cabeza del progenitor de origen no conviviente, por ejemplo, el derecho de comunicación o mantener vínculos con algunos de sus parientes.

Recordemos que en ambos casos –y según lo dispuesto en el art. 630 del Código- el vínculo jurídico entre el adoptado y el cónyuge o conviviente del adoptante se mantiene incólume.

No debe perderse de vista que la figura de la adopción de integración está pensada para aquellos casos en que uno de los progenitores de origen no se encuentra presente ya sea porque la filiación no se encuentre acreditada, haya fallecido o incluso cuando la filiación ha sido establecida pero es una figura ausente. Si ambos progenitores de origen han generado vínculos socioafectivos fuertes en los que ambos ejercen la parentalidad de manera eficiente, en principio, no resultaría conveniente la elección de esta figura sino que resultarían de aplicación los arts. 672 a 676 relativos a la figura del progenitor afín. De lo contrario, factiblemente, podría resultar contradictorio con el interés superior del niño.

Como explica Grosman “se acude a la adopción de integración para consolidar el nexo entre un cónyuge o conviviente y los hijos del otro y darle a la relación entidad jurídica, esta opción sólo tiene un campo de aplicación limitado, como ser, cuando el otro progenitor ha fallecido, no ha reconocido al hijo o ha sido privado de la responsabilidad parental. No es dable esta solución frente a padres presentes o cuando el hijo, de acuerdo con su etapa evolutiva, no presta su consentimiento”21.

Otra de las cuestiones a dilucidar es si resulta posible establecer diferentes tipos de adopción entre el mismo adoptante y diferentes hijos de su cónyuge o conviviente al dictar la sentencia de adopción de integración. Creemos que sí es posible que el mismo adoptante adopte a los hijos de su cónyuge o conviviente alguno/s en forma plena y otro/s en forma simple y, tal como se expondrá mas adelante, así ha ocurrido en un reciente precedente jurisprudencial.

2. Conversión de la adopción de integración simple en plena.
El art. 622 del CCyCN le brinda facultades al juez de convertir la adopción simple en plena mediante una decisión razonablemente fundada.

En la adopción de integración ¿Qué situaciones podrían constituir un fundamento suficiente como para que la conversión resulte conveniente? Es factible que se produzca un cambio de las circunstancias que dieron fundamento a la sentencia de adopción. Así por ejemplo, podría suceder que se otorgue una adopción de integración simple porque el adoptado tenía doble vínculo filial de origen y luego el progenitor de origen no conviviente fallece. También podría suceder que el progenitor de origen no conviviente ya no se encuentre lo suficientemente presente en la vida del niño como para justificar la subsistencia del vínculo. Ambos supuestos harían que los fundamentos vertidos en la sentencia de adopción de integración simple pierdan virtualidad y resulte más beneficioso convertirla en una adopción de integración plena.

3. Reglas aplicables y no aplicables a la adopción integrativa.
Las connotaciones tan particulares que presenta la adopción integrativa requirieron la especificación de qué reglas relativas a la adopción le son aplicables y cuáles no por ser contrarias a los supuestos que dan lugar a este tipo adoptivo e incoherentes con la naturaleza del instituto.

Conforme al art. 632, le son aplicables las disposiciones generales de la adopción pero, en tanto se parte del supuesto de una relación afectiva previa entre el adoptado y el adoptante, se excluyen ciertas reglas.

El art. 632 del CCyCN en su inciso a) exige el deber del juez de oír al progenitor de origen, tanto al conviviente o como al no conviviente -si se trata de un niño con doble vínculo filial- en el proceso de adopción. Esto encuentra fundamento en el evidente interés que puedan tener estos sujetos sobre la futura decisión judicial. Ello no los convierte en parte en el proceso sino que tendrán la posibilidad de manifestarse a favor o en contra. De oponerse, el proceso voluntario se convertirá en contencioso y el juez decidirá conforme a lo que resulte compatible con el interés superior del niño, niña o adolescente.

En el mismo inciso se establece como excepción al deber de escucha cuando existan “causas graves debidamente fundadas”. Ello podría suceder ante incomparecencias reiteradas sin justificación por parte del progenitor o la negativa expresa a comparecer, el desconocimiento del domicilio del progenitor cuando éste se encuentra ausente en la vida del niño, y demás circunstancias de gravedad que puedan dilatar el proceso en perjuicio del adoptado22.

Seguidamente, en el resto de los incisos del art. 632 se enumeran aquellas reglas que no resultarán de aplicación.

En el inciso b) se exceptúa la inscripción previa del adoptante en el Registro de Adoptantes; exigir dicha inscripción carece de sentido en cuanto a que en este tipo adoptivo existe un vínculo afectivo previo y a que se pretende adoptar a un niño en particular –hijo o hija de su cónyuge o conviviente-. La finalidad de los Registros de Adoptantes es evaluar la aptitud para el ejercicio de la parentalidad de los pretensos adoptantes, y dicha idoneidad en los casos de adopción integrativa podrá merituarse por medio de los equipos interdisciplinarios con el que deberá contar el juzgado competente.

En el inciso c) del indicado art., se excluyen las prohibiciones en materia de guarda de hecho y en el inciso e) se excluye la exigencia de la guarda previa con fines de adopción. El fundamento de ambas resulta evidente ya que la adopción de integración viene a formalizar un vínculo afectivo forjado entre adoptado y adoptante por ser éste último el cónyuge o conviviente de su progenitor de origen. Con lo cual, sería fácticamente imposible una guarda de hecho o el pretender construir vínculos a partir de una guarda con fines de adopción.

En los incisos d) y f) se indica que tampoco se requerirá de la declaración judicial de la situación de adoptabilidad ni del requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por la familia de origen del adoptado. Ya se hizo referencia a que el concepto de la adopción de integración escapa al establecido en el art. 594, el cual tiene su fundamento en que este tipo adoptivo no aspira a la búsqueda de una familia a quien no le son satisfechas sus necesidades afectivas y materiales por su familia de origen sino que intenta brindarle entidad jurídica a un vínculo que se ha construido a lo largo del tiempo.

Además de las excepciones que establece el art. 632 se establecen otras en diferentes normas concernientes a la adopción en general. Así, el art. 597 del CCyCN instituye que “pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas […]. Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar.” Indudablemente, el principio de realidad que empapa a todo el Derecho de Familia nos obliga al reconocimiento de la relación afectiva entre el adoptado y el pretenso adoptante aún durante la mayoría de edad del primero. Análogo fundamento encontramos en lo dispuesto por el art. 599 del Código al establecer que: “Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.”

4. Revocación de la adopción de integración
Como es sabido, en la adopción plena se produce un emplazamiento que coloca al adoptado en el mismo lugar que a los nacidos por naturaleza y se produce la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen. Este efecto la torna necesariamente irrevocable, puesto que de admitirse la revocación se colocaría al adoptado en un estado de desprotección en cuanto a la satisfacción de sus necesidades materiales, privándolo de todo emplazamiento. Ello no ocurre en la adopción simple en la que los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción. De revocarse, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental son reasumidos por el o los progenitores de origen.

En la adopción de integración se habilita la revocación por lo dispuesto en el art. 633 del CCyCN al decir que “La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.” Esta norma encuentra apoyo en el art. 630 del CCyCN que mantiene intacto el vínculo jurídico entre el adoptado y su progenitor de origen -cónyuge o conviviente del adoptante-; de este modo, de producirse la revocación, el adoptado no se encontraría en el estado de desprotección que se mencionara porque dicho vínculo siempre se mantiene subsistente.

V. Dos casos.

A los efectos de ver cómo se plasman en la realidad los conceptos que se vienen vertiendo hasta el momento, se analizarán dos sentencias recientes en las que se ha aplicado la normativa en análisis.

Caso 1: El primer caso escogido fue resuelto por el Juzgado de Familia Nº 2 de Corrientes el 12 de Agosto de 201523.

La plataforma fáctica está compuesta por una pareja que convivió desde Marzo de 2004 en la provincia de Corrientes, contrayendo matrimonio en Diciembre de 2009.

La cónyuge tenía una hija fruto de su matrimonio anterior nacida el 28/09/98. La niña siempre fue tratada como una hija por el cónyuge de la madre, recibiendo las atenciones acordes a su edad, cuidados y afectos propios de un padre. Recibió el mismo trato que el hijo del matrimonio, existiendo entre los hermanos una excelente relación.

La niña considera al marido de su madre como un verdadero padre, por haber compartido su crecimiento acompañándola en ese rol y, en consecuencia, solicita que se modifique su apellido por el de él con la supresión del apellidote su progenitor de origen. De esta forma, se formaliza la pretensión adoptiva.

A dicha acción se opone rotundamente el progenitor de origen no conviviente, imputándole a la madre de la niña la responsabilidad por la falta de contacto, aunque reconoce que fue un error no exigir un régimen de visitas en forma judicial, que permita asegurar el contacto con su hija menor de edad. Las desavenencias con la madre de la niña se habrían acentuado a partir de que mudara su domicilio a otra provincia.

De las probanzas colectadas surge claramente que la adolescente se encuentra incorporada como hija del marido de su madre, recibiendo el trato de hija por parte de éste, con quien el vínculo se encuentra consolidado por haber sido quien le brindó todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo armónico e integral.

La jueza accede al pedido del adoptante y otorga la adopción integrativa aunque de carácter simple; la niña llevará el apellido de su padre adoptivo por haberlo así solicitado. Haciendo efectivo el derecho a ser oído se sostuvo: “La adolescente manifestó en todo momento, sin duda alguna, sentir al Sr. S. como padre y expresado claramente su voluntad de llevar su apellido. Teniendo en cuenta los informes incorporados en autos, testimoniales y lo expresado por la adolescente, la adopción de integración resulta procedente.” (Punto III).

Pero además, mantiene el vínculo jurídico con su progenitor de origen y su familia extensa. En aplicación de la nueva normativa no fue necesario desplazar el vínculo jurídico con el progenitor no conviviente, sino que jurídicamente se incorporó al padre afín a la vida jurídica de la hija, más allá de que eran familia hace tiempo.

Sobre el padre biológico, la magistrada consideró: “Que el progenitor no conviviente de la adolescente ha manifestado su negativa rotunda a la presente acción. Sin embargo, de las constancias de autos surge claramente que en la actualidad la adolescente no tiene relación con su padre biológico y la familia de éste… Sin perjuicio de la casi nula relación con su padre biológico, considero necesario e ineludible que la adolescente cree un vínculo con éste para su desarrollo saludable. Es necesario que M. A. conozca sus orígenes, e intente revincularse con su progenitor biológico, lo que estimo redundará en su beneficio Para ello es necesario que el padre, Sr. G. L., demuestre su interés de construir un vínculo afectivo.” (Punto IV)

Caso 2: El segundo caso fue resuelto el Juzgado de Familia Nº 5 de Viedma, también en Agosto de 201524.

Durante una relación de pareja nacieron dos hijos, uno en 1998 y otro en 1999. Este último nació cuando la pareja ya estaba separada de hecho. La madre de los niños dejó la provincia de Buenos Aires trasladándose con sus hijos a Viedma para estar cerca de su familia que residía en esa ciudad.

En el año 2000 le reclamó alimentos al padre habiendo arribado a un acuerdo que éste jamás cumplió y además, se desentendió totalmente de sus hijos, no visitándolos ni preguntando por ellos, a pesar de haber estado en Viedma varias veces.

En el año 2001 la Sra. comenzó una relación de pareja con quién se hizo cargo de toda la familia, relacionándose este Sr. con los niños como si fuera su padre biológico, siendo considerado así por ellos, ya que en ese entonces los niños tenían 2 y 3 años. Contrajeron matrimonio varios años después de iniciada la convivencia.
Los niños pretenden llevar el apellido de quien consideran su verdadero papá, aún sabiendo que no es su padre biológico, manifestándolo así en distintos ámbitos de su vida.

En consecuencia, este padre afín promueve proceso por adopción de los hijos de su cónyuge, quien acuerda con la acción promovida. El padre de los jóvenes no se presenta.

En audiencia con el magistrado interviniente, el hijo más grande (17 años) solicitó se otorgue la adopción plena a su respecto y el más pequeño (16 años) la simple, motivado este último en que, a partir de la acción que se plantea, ha entrado en contacto a través de Facebook con su padre biológico, manteniendo charlas por chat y videoconferencias.

Las probanzas colectadas dan cuenta que se ha constituido un verdadero vínculo paterno filial entre el pretenso adoptante y los jóvenes, formando un verdadero grupo familiar de ambos peticionantes con los jóvenes cuya adopción se pretende.

La jueza decide otorgar la adopción de integración al solicitante, concediéndola plena en relación al joven mayor y simple respecto al menor. Para así decidir tuvo primeramente en cuenta el principio constitucional del interés superior del niño entendido en el marco del ejercicio del derecho a ser oído, en tanto la palabra de los jóvenes fue determinante para decidir cómo se hizo.

Al escoger el tipo de adopción, la magistrado señaló: “…de conformidad al nuevo paradigma instaurado respecto a las adopciones, en principio, la flexibilización de los efectos del tipo adoptivo que corresponda tiene lugar si la petición la realizan las partes y se invocan los motivos para ello. La decisión debe contemplar indudablemente la opinión de los jóvenes, la biografía e historia personal, y la conveniencia de tal pretensión en función de la posibilidad real de que esos vínculos sean productivos para su correcto desarrollo…” (Considerando 7).

Y en relación a la diferencia de tipos adoptivos, preciso: “…que con la decisión aquí plasmada, en cuanto dispone dos tipos de adopción distintas para los hermanos cuya adopción se pretende, no genera conflictos ni desigualdades entre ellos, ya que la adopción simple no es axiológicamente inferior a la plena. Es el interés del niño la idea directriz que debe guiar al juez para otorgar la adopción de una u otra forma, teniendo en cuenta la finalidad tuitiva de la ley, cuando la extinción de los vínculos del adoptado con su familia de sangre pudiere no consultar el bien interés del niño, aún cuando pudiere encontrarse comprendido en alguno de los casos que autorizan la adopción plena (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera Marisa y Lloveras, Nora. Tratado de Derecho de Familia. Ed. Rubinzal Culzoni. 2014. T. III, págs. 642/643). Sumado a ello, ponderé para llegar a tal decisión, la posibilidad que tienen ambos adoptados -incluso quien detentará la adopción plena-, de conformidad con lo dispuesto por el art. 630 del CCyC, de solicitar, en caso que las circunstancias lo ameriten (art. 629 de dicho cuerpo legal), la revocación de la adopción aquí dispuesta, sumada a la posibilidad de XX de solicitar, en su caso, la conversión de la adopción simple aquí dispuesta en plena, en los términos del art. 622 del Código de fondo.” (Considerando 9).

Sin embargo, en aplicación del art. 621 del nuevo Código, flexibilizó el tipo adoptivo (el simple), considerando que el hijo menor tiene trato habitual y familiar con los integrantes de la familia extensa del padre adoptivo, “…habiéndose generado un ensamble afectivo sólido, fuerte, con relaciones saludables y aceptación por parte de ellos, entiendo que los afectos nacidos y desarrollados deben reconocerse y por ello resulta pertinente, en los términos del art. 621 del CCyC, en este caso en particular, crear un vínculo jurídico entre éste y los parientes por consanguinidad del Sr. XX hasta el 3° grado (vale decir: padres, hermanos y sobrinos del adoptante que se convertirán en abuelos, tíos y primos de XX), porque ello hace al respeto por la identidad dinámica, que se conforma a diario con el devenir vital. Fundo además esta decisión en el hecho que su hermano XX, con la adopción plena que aquí se establece tendrá vínculo jurídico con estas personas, con lo que esta solución se impone atento el principio de igualdad entre ellos y a fin de conservar su vida de relación”(Considerando 9).

Consecuentemente, este segundo caso también se resolvió de acuerdo a lo que la organización familiar que se reclamaba consideraba más justo a la cotidianeidad de su vida.

VI. Conclusiones.

Nuevas formas familiares tienen en el recientemente vigente Código Civil y Comercial el reconocimiento de su juridicidad, amparándose de esta forma los derechos de sus miembros y la posibilidad de exigir el cumplimiento de obligaciones. El postulado constitucional de la protección integral de la familia se ha vuelto plural y diverso.

La adopción de integración evidencia claramente que si hay algo que aglutina a los miembros de las familias, esto es el afecto que circula entre sus miembros; el cual genera que la solidaridad familiar permita la responsabilización por los derechos de sus integrantes, sea voluntariamente o a través de la exigencia que habilita el propio ordenamiento jurídico.

Y si hablamos de familias, no hay moldes que anticipen posibles soluciones a conflictos. La solución aparecerá frente al caso concreto, con la intervención de los interesados y a su talla. El Derecho de Familia es a medida.


1. Artículo presentado en Octubre de 2015.

2. Abogados (UNLP), Directora y pasantes del programa “Diversidad familiar y Derecho de Familias” dependiente de la Secretaría de Extensión Universitaria de la Facultad de Ciencias Jurídicas y sociales, UNLP, Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla.

3. Aprobado por ley 26.994 (BO del 08/10/2014). En adelante: CCyCN.

4. LORENZETTI, Ricardo; “Palabras preliminares”, Código Civil y Comercial de la Nación. Editorial Errepar S.A. Buenos Aires, 2014, pág. 4.

5. MORENO, Gustavo D.; “Adopción integrativa”, LL1995-D-344.

6. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa; LLOVERAS, Nora; “Tratado de Derecho de Familia (según el Código Civil y Comercial de 2014)”, Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni. Bs. As., 2014. pág. 679.

7. S.C.B.A., en “D.M.M. s/ Adopción”, 04-07-2007, IJ-XX422, Buscador Jurídico IJ Editores, www.ijeditores.com.ar

8. Hasta ese momento no existía la adopción en nuestro ordenamiento jurídico.

9. Ley Nº 19.134, publicada en el B.O. el 29/7/1971.

10. CNCiv., Sala B, “A.L., M.L s/ Adopción” 05-09-199; LL 1996-C-242.

11. MORENO, Gustavo; “La adopción…” cit. pág. 1346.

12. En los Fundamentos del Anteproyecto de CCyCN se explica que “Una de las principales reformas que se introducen al presente Título, se refiere al reconocimiento de tres tipo de adopción: plena, simple y de integración. La última ya había sido regulada, pero de manera poco sistemática en la ley 24.779, por lo que el anteproyecto le otorga entidad propia, al presentar varias particularidades que obligan a considerarla un tipo filial diferente, con caracteres particulares.” (Conf. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Fundamentos, Ediciones del País, Buenos Aires, 2014, p. 49).

13. Art. 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. […]

14. Ver HERRERA, Marisa, “La noción de socioafectividad como elemento “rupturista” del Derecho de Familia contemporáneo”, RDF 2014-66-79, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014.

15. Entendemos que el progenitor de origen pudo haber accedido a la parentalidad no sólo por naturaleza sino también por adopción o por técnicas de reproducción humana asistida. (Art. 558 del CCyCN).

16. GONZALEZ DE VICEL, Mariela; “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Gustavo Caramelo, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA Marisa (Directores) 1a ed., T. II, Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 462.

17. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, “Tratado de derecho de familia según el código civil y comercial de 2014”, T. III, Rubinzal-Culzoni, 1ra ed., Santa Fe, 2014, p. 681.

18. GONZALEZ DE VICEL, Mariela en “Código Civil…”, cit., p. 442.

19. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, “Tratado…”, cit.; p. 695.

20. Conforme lo dispuesto en los artículos 641, 643, 645 y concordantes del CCyCN.

21. GROSMAN, Cecilia P.; “Sumar realidades familiares: la familia ensamblada en la Reforma del Código Civil”, publicado en http://www.pensamientocivil.com.ar/ Visitado el 19/10/2015.

22. GONZALEZ DE VICEL, Mariela en “Código Civil…”, cit, p. 466.

23. Disponible online en el sitio http://www.nuevocodigocivil.com/otorgan-la-adopcion-de-una-adolescente-al-esposo-de-su-madre-tras-la-sancion-del-nuevo-codigo-civil-y-comercial/ Visitado el 29/10/2015.

24. Disponible online en el sitio http://www.nuevocodigocivil.com/otorgan-la-adopcion-de-dos-adolescentes-a-la-actual-pareja-de-la-madre-de-los-menores/ Visitado el 29/10/2015.


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