CONGRESO LATINOAMERICANO DE PSICOLOGÍA JURÍDICA 

“¿QUIÉN SE RESPONSABILIZA DE LA PENA JUVENIL?

INDAGACIÓN CONCEPTUAL DESDE EL CAMPO DE LA PSICOLOGÍA JURÍDICA DE LAS LEYES

13.298 Y 13.634 (PCIA. DE BS.AS.)

  

Ps. Martha S Kliun. Lic. Natalia Mancuso. Lic. Elizabeth B. Seguin. Lic. Amalia Bonino Mendez. Lic. Federico A. Pietrobón. 

ABSTRACT 

Las leyes provinciales ( Pcia. de Bs As) 13634, Del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño, y Ley 13298 De la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, marcan una ruptura con el paradigma de las teorías Re , Resocialización, Reeducación, llamadas así desde el discurso jurídico. Ambas leyes  se implementaron en el ámbito provincial en julio del 2008. El presente trabajo forma parte de un proyecto de investigación llevado a cabo por integrantes de la comisión de Psicología Jurídica del Colegio de Psicólogos, Distrito Xl, (La Plata) interpelados por la indagación conceptual de la ley mencionada, desde el campo de la Psicología Jurídica y el análisis de las condiciones de implementación de la misma .Entendiendo que dicha implementación tiene injerencia en tres ámbitos: 

A) Institución Judicial. Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. 

B) Órganos Administrativos (Servicio Local. Servicio Zonal. Centros de Referencia. Establecimientos de Privación de Libertad) C) Justiciables. Jóvenes en conflicto con la Ley Penal. 

Este trabajo aborda el primer nivel de análisis. 

Intentaremos examinar si los principios rectores que inspiraron y se concretaron en la norma legal, produjeron modificaciones efectivas en el tratamiento que llevan adelante los agentes judiciales con y de los jóvenes en conflicto con la ley. 

A tal efecto utilizaremos como herramienta de trabajo la aplicación de entrevistas semiestructuradas a agentes judiciales que componen el Fuero: Ministerio Público (Defensores- Fiscales) Administración de Justicia: Jueces, funcionarios y Peritos Profesionales integrantes de los Cuerpos Técnicos Auxiliares.

 

Metodología de trabajo. Primeras aproximaciones.
Se realizaron entrevistas semi- estructuradas, de carácter anónimo, a funcionarios del Poder Judicial, entendiendo que de esta manera los agentes judiciales podían explayarse y transmitir la información requerida. Fueron entrevistados Jueces de Garantías del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, Defensores Oficiales, Fiscales del Fuero, Juez de Juicio o Responsabilidad Penal Juvenil y Peritos del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero. 

Hemos establecido la delimitación de nuestra investigación alrededor de las siguientes áreas conceptuales: A) Normativa legal vigente; B) Concepto de responsabilidad; C) Efectos subjetivos en los jóvenes en conflicto con la Ley y; D) Trabajo interdisciplinario.


De la información recabada podemos destacar los siguientes puntos, que constituyen coincidencias respecto de aspectos beneficiosos de la ley de mención en la consideración de los distintos agentes. Algunos de ellos son:
  • Era necesario un cambio de paradigma dejando atrás la era del Patronato, deslindando lo asistencial de lo penal.
  • Esta normativa implica que un joven tenga un debido proceso penal con todas las garantías procesales.
  • Constituye un procedimiento, como si fuera un “molde” de cómo actuar. El mismo tiene un tiempo limitado, un principio y fin.
  • Establece la oralidad del proceso lo que beneficia a jóvenes que no saben leer ni escribir.
  • Apunta a la responsabilización del joven.
  • Todos los entrevistados convienen que un gran problema es el tratamiento de los jóvenes inimputables, menores de 16 años. Al no haber una Ley que legisle carecen del debido proceso, y, en casos de delitos graves son tratados con las leyes nacionales de fondo, cayendo en el antiguo patronato que viola los Derechos Humanos, no sólo en lo referente a la privación de libertad sino también en muchos casos en que esta privación se efectúa en instituciones con mayores.
Por otro lado, también se destacan coincidencias respecto de algunos aspectos deficitarios o cuestionables: 
  • Si bien la Ley es un cambio de paradigma, un avance, falta una legislación nacional acerca de la penalidad juvenil, una Ley de Infancia, debates que se adeudan y fueron reclamados por la Convención de Derechos Humanos. De este modo la discusión queda restringida al problema de la baja de la edad de inimputabilidad, favoreciendo posiciones reduccionistas. En este sentido se aprecia una discordancia conceptual y metodológica entre la Ley Provincial 13364 (de forma) y la Ley Nacional de Penalidad Juvenil 22278 (de fondo).
  • Esta última ley que se encuentra vigente desde el período dictatorial 1976-1983, no sólo contrasta con la Ley 13364 sino también con la Convención de los Derechos del Niño y en consecuencia con la Constitución Nacional.
  • Previo a plantear la cuestión de la baja de edad de inimputabilidad, resulta imprescindible garantizar los derechos. Existen provincias, por ejemplo Entre Ríos, que cuentan con procedimientos para los jóvenes entre los 14 a 16 años, pero la condición es la no privación de libertad.
  • Si bien esta Ley era necesaria no fue bien “gestionada ni pensada en sus No se crearon desde el Poder Ejecutivo instituciones especializadas en la problemática de manera acorde a las necesidades reales.
  • No se modificó sustancialmente “el lenguaje” ni hubo un cambio de “perspectiva” en los operadores, estando aún vigente (en algunos de ellos) el concepto de “peligrosidad.”
La oralidad no es cumplimentada tal cual debiera ser, lo abultado de los expedientes muestran lo contrario, si la audiencia se restringe sólo a la lectura de la causa se impide el despliegue de cada operador, momento en que muchos jóvenes recién ahí visualizan, entienden el rol de cada uno. Ciertos prejuicios ideológicos impiden que este, dentro de la oralidad, pueda desplegar algo de su historia, hablar, 

Sobre los aspectos discordantes que se derivan del análisis de las entrevistas:
  • Acerca del tiempo del proceso hay miradas diferentes entre el Juez de Garantías y el de Juicio. El primero entiende que al estar más próximo el hecho a la medida dispuesta, esto tiene efectos subjetivos positivos en el adolescente. En contraste con esto, el Juez de Juicio entiende que la premura de los tiempos no resulta aplicable en la práctica por cuanto la efectivización del procedimiento excede los 360 día establecidos para a prisión preventiva, de modo que la sentencia se desvirtúa o no se puede concluir el proceso por la fuga ocasional de los jóvenes. El efecto observable es que los jóvenes no entienden qué es el Juicio, sólo quieren saber cuánto tiempo se los condenará y muchos aceptan Juicio abreviado sin comprender qué significa
En lo atinente al Concepto de responsabilidad resultan muy interesante las diferencias planteadas acerca de lo que cada actor entiende sobre este concepto, su sentido, significado. 
  • La mayoría habla de corresponsabilidad de todos los actores y poderes: no se le puede exigir al joven que sólo se haga cargo de su situación cuando los responsables de su crianza, formación, educación y salud no lo han sido.
  • La mayoría entiende responsabilizarse como sinónimo de hacerse cargo del hecho, incluidos algunos profesionales no abogados.
  • Otros conciben que la responsabilidad implica un proceso subjetivo, cuyos tiempos se desconocen y que la responsabilidad penal no es aislada de la responsabilidad subjetiva.
  • Todos coinciden que el gran ausente es el Poder Ejecutivo que no dispone de los recursos imprescindibles para llevar a cabo este proceso. Los Servicios Locales de Promoción y Protección, los Centros de Referencia, carecen de personal estable, formados a tal fin, sin remuneración digna. No hay centros u operadores suficientes que realicen el seguimiento de las medidas alternativas establecidas, de ahí que la prisión domiciliaria sea el recurso que más se implementa.
  • Los establecimientos de régimen semi-cerrado y cerrado no han modificado su infraestructura en años. No se han construido establecimientos en otros departamentos judiciales. La mayoría de los jóvenes privados de libertad son de otros departamentos judiciales. Muchos de estos jóvenes se quejan de no recibir el suficiente alimento y demandan cercanía con sus familiares, algunos internos en otras unidades carcelarias. No se les brinda capacitación ni formación adecuada a sus edades y potencialidades.
En relación a los efectos subjetivos de la aplicación de la Ley sobre los jóvenes, existen consideraciones dispares: 
  • Algunos operadores entienden que, en la primera etapa, al estar más cercano en el tiempo el hecho con la intervención judicial, las medidas dispuestas, la escena jurídica tienen efectos sobre el joven, sobre su familia y la mayoría no reinciden.
  • Otros entienden que cada actor hace “su juego de intereses” “guerra de egos” y que si bien hay que escuchar al joven “no se le da voz” por los que los jóvenes lo registran como un trámite más.
  • Los Jueces de Juicio, con los tiempos procesales prolongados no observan efectos subjetivos tendientes a responsabilizarse-, pues el hecho “ya pasó” “ fue”.
Sobre el trabajo interdisciplinario resulta notable la dificultad para su implementación. 
  • La mayoría de los entrevistados, específicamente profesionales peritos, manifiestan que no se trabaja interdisciplinariamente. Lo atribuyen a dificultades personales o bien a marcos teóricos. La posibilidad del trabajo interdisciplinario parece sostenerse más en una razón de voluntad individual que en un conocimiento de lo que implica la necesidad de su implementación.
Algunas conceptualizaciones desde el campo de la psicología jurídica .

Para poder delimitar nuestro análisis es necesario que establezcamos algunos posicionamientos conceptuales respecto de los siguientes puntos:

¿Desde qué categoría-concepto de niñez- adolescencia nos posicionamos y trabajamos?
¿Qué entendemos por responsabilidad?
¿Qué impacto subjetivo tiene el tiempo en los adolescentes?
¿Que entendemos por interdisciplina?
¿Que entendemos por operadores-agentes?

La infancia es un concepto sociológico. En la Edad Media no se hablaba de infancia. La delimitación de la niñez y la adolescencia como un tiempo del desarrollo con su especificidad y necesidades propias, es correlativo de la Modernidad, en tanto en períodos históricos anteriores la niñez era considerada un tiempo de la vida que abarcaba hasta los cinco o seis años, momento en el cual los niños podían incorporarse a tareas laborales. Bajo la misma lógica, niños y niñas usaban la misma vestimenta que los adultos, trabajaban, eran reducidos a la esclavitud, tomados prisioneros o enviados a la guerra, igual que los adultos. De este modo se puede apreciar como la categoría de niñez resulta ser una construcción social, producida en consonancia con los cambios sociales derivados de la Revolución Industrial.


La idea que sostiene que las niñas y los niños son seres humanos con necesidades de cuidado por parte de los adultos, resulta bastante reciente en la historia de la humanidad.


Los niños son personas que se encuentran en un momento vital para su desarrollo, conformando sus estructuras psíquicas, mediante los procesos de socialización e individuación que posibilitan las relaciones con el medio y con los otros.

En este proceso de desarrollo y dada la prematuración e indefensión del ser humano al nacer, todo niño requiere del cuidado de otro para su supervivencia física y psíquica. Otro que ejerce las funciones de contención y sostén mediante los cuidados cotidianos que profiere al niño. Un niño es tal en tanto hay un adulto que vela por su vida, un niño es niño en tanto ser cuidado y protegido por otro que le garantiza su existencia.


En la actualidad los niños son los principales destinatarios del mercado, que retroalimenta el imperativo categórico capitalista de consumir, sin parar. Sabemos de los efectos subjetivos de estos mandatos en los cuerpos desregulados, en las adicciones, en la pregnancia de lo virtual que marca el camino del anhelado éxito o mortal fracaso de los púberes y que establece un modo de lazo social diferente con el otro. Las ocasionales relaciones-citas a ciegas a través de la red, la sexualidad, la mostración obscena de actos de la vida cotidiana, la pregnancia del mundo virtual obstaculizan la función de la pérdida, tan necesaria en la constitución subjetiva. Asistimos en la actualidad a un imperativo de goce propio de la sociedad capitalista que dicta que “todo es posible”, “todo es sustituible”, “no es necesario renunciar a nada”, donde la postergación de la satisfacción inmediata difícilmente pueda llevarse a cabo. En la época actual se producen subjetividades distintas a las que conceptualizamos tradicionalmente.


Se advierte que estas categorias no son estancas, sino que se trata de construcciones que responden a épocas. En la actual hay una primacía del consumo- éxito La idea de infancia como paraíso, parece ser la del paraíso perdido. Recordemos a Freud quien decía que era una concepción retroactiva..


G.Agamben dice que el lenguaje es infancia y la infancia es lenguaje.


“En la infancia no hay alteridad, hay semejanza, no hay diferencia hay transitivismo” (Hartmann; 2014: 236).


Sabemos de la indefensión estructural del humano y de la necesidad de otro que satisfaga sus necesidades, que dé palabra, significado, se constituyéndose en el agente primordial de su constitución subjetiva. Sabemos también de la capital importancia que el deseo del Otro no sea anónimo. Esto quiere decir que es necesario que haya otro que desee, que estemos incluidos en su fantasma, que hagamos falta. Sabemos de los devastadores efectos sobre el psiquismo en los casos de privación de cuidados durante el primer año de vida, de los malos tratos, abusos, del no deseo de ese hijo. Recordemos aquí los trabajos de Airchbon, pionero en esta temática, y de Winicott, quiere refiere a la relación entre deprivación y delincuencia.


¿Qué sucede cuando el grupo familiar en el que se desarrolla el niño no puede garantizarle las condiciones necesarias para su desarrollo? Hacemos referencia aquí a la falla del Estado en su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, eslabón fundamental que soporta el proceso de construcción subjetiva. Resulta posible que se produzca una ruptura del contrato narcisista: si el grupo familiar no tiene un lugar de inclusión y pertenencia en el entramado social, no opera como transmisor de la ley que lo rige.


Por qué citamos a Agamben? Cuál es el valor, consistencia de la palabra en esta época? Qué características reviste ese Otro?


El particular momento del desarrollo que significa la adolescencia, parece requerir, por un lado, de un tratamiento diferenciado en materia de derecho penal y, por otro, convoca a un abordaje específico desde la psicología jurídica o forense.


En este sentido resultará imprescindible interpretar la posición del sujeto frente al acto delictivo. Para ello, nos resultaría insuficiente el planteo de Winnicott en relación a la conducta antisocial, al menos de la manera taxativa que lo conceptualiza. El autor entiende que se da en el sujeto siempre un período de salud y luego una interrupción (deprivación), lo que deriva en conductas antisociales. El concepto de deprivación puede ser un gran orientador en el abordaje de la problemática, pues habrá muchos casos en los que verdaderamente el joven, mediante sus acciones, transgreda en busca de contención (perdida por una deprivación) a través de un marco regulador.


Entendemos que si aplicáramos ese criterio en todos los casos se caería en un error, pues Winnicott parece suponer un modo de constitución psíquica y un desarrollo unívoco que puede sufrir interrupciones y a partir de ellas las consecuencias. Este desarrollo unívoco es el que subyace como sano, pero que habilita a pensar un modo de construcción de subjetividad posible y de no presentarse de esa forma se interpretará como una falla en el curso de ese desarrollo. En síntesis, se aplicaría un abordaje moralizante. No es menos cierto que su conceptualización de la delincuencia varía en este sentido, pues entiende que se da en sujetos en que el sentimiento de seguridad no se ha establecido cuando niño. Aún así, se impone la necesidad de ampliar el marco conceptual para el abordaje que nos convoca, ya que el autor, no deja de ofrecer un modo “normal” de desarrollo. En este sentido, los aportes de S. Bleichmar. por un lado y, los de Duschatzky y Corea (cita) por otro, nos permiten ir un poco más allá, pues habilitan a pensar modos de producción de subjetividad diversos. Las formas de habitar la adolescencia tienen que ver a su vez con la oferta de significaciones de la cultura imperante; aquellos que sean “expulsados” del orden social, tendrán un modo de constitución diverso. Ejemplos como aquella madre que despide a su hijo tras la muerte en un tiroteo con la frase “fuiste un gran delincuente”, o la “cultura del aguante”, nos dan una idea de que corresponde interpretar ese constructo por el valor que tiene en sí mismo, y no como aquello que se desvía de la norma, pues allí nos encontraremos con un tope. Por supuesto que eso no implica dejar al libre arbitrio este tipo de conductas, sino de ofrecer otras alternativas para habitar lo social, que no han sido ofrecidas en su momento.


La posibilidad de proyectarse hacia un futuro, supone la trascendencia de lo inmediato, si un joven no sabe si va a poder comer ese día, no sabe si llega vivo a la noche, difícilmente podrá proyectar un modelo futuro de vida. El consumo del tóxico se enmarca en una lógica de inmediatez que encuentra lugar en esas coordenadas, allí no cabe lugar para cualquier tipo de postergación del goce. Habrá que construir allí la dimensión del futuro. Pensar en términos de deprivación implica pensar que el sujeto tuvo algo que luego perdió, pero muchas veces se trata de constituirse sin haber tenido. Se trataría en ese caso de un agujero, no de pérdida.


¿Entonces cómo se entabla el lazo con el otro? ¿Es a través de lazos de solidaridad? ¿Armonía? La época tiende a romper este lazo. Los goces autistas priman.


Nos interrogan los efectos subjetivos de esta época en los jóvenes en conflicto con la Ley penal, y específicamente, de la normativa legal vigente, que también responde a una época.


Citamos aquí a Lacan por cuanto su texto nos lleva de manera directa al nudo de la problemática: responsabilidad. “Toda sociedad, en fin, manifiesta la relación entre el crimen y la ley a través de castigos, cuya realización, sea cuales fueren sus modos, exige un asentimiento subjetivo” (Lacan; 1998: 118). Añade, a su vez: “La responsabilidad, es decir el castigo, es una característica esencial de la idea del hombre que prevalece en una sociedad dada” (Lacan; 1998: 129).


Aquí entonces nos introducimos en nuestro segundo interrogante ¿Que se entiende por responsabilidad?
“La responsabilidad jurídica es una construcción específica que depende de la época, circunstancias, tradiciones” (Miller. Rev. Virtualia 18). Estas citas dan cuenta de realidades sociológicas, jurídicas, nosotros hablamos desde otro discurso, que tiene en cuenta al sujeto, a la subjetividad.

Es importante poder distinguir en primera instancia la concepción de responsabilidad a nivel teórico en un y en otro campo, a saber desde el derecho penal y desde nuestra postura analítica, en tanto esta diferencia conceptual conlleva consecuencias de índole practica.


La concepción de responsabilidad para el discurso jurídico es inseparable de la Teoría del Delito, y aparece directamente vinculada a la culpabilidad y el castigo, lo que significa que solo será plenamente responsable aquel que pueda ser hallado culpable. Como se entiende entonces la responsabilidad, si no como respuesta por una culpabilidad, sosteniendo además que solo será pasible de culpabilidad quien habiendo podido obrar de otro modo no lo haya hecho.


Entonces la responsabilidad aparece en un momento posterior dentro del análisis de la culpabilidad, y solo quien puede ser hallado culpable podrá ser penalmente responsable.


Ante un delito se establece si el individuo es culpable, por lo tanto responsable y entonces se lo pena-castiga. O sea esto adviene luego del acto delictivo, o sea prohibido por Ley.


Aquí podemos centrar la primera diferencia conceptual, la dimensión temporal. La responsabilidad en el campo del derecho se limita a considerar la situación del sujeto al momento del hecho, se reduce al tiempo de acto, del hecho en si.


Desde el discurso analítico Culpa y Responsabilidad no van juntos, como bien sabemos la responsabilidad para el psicoanálisis siempre es apres coup, es decir implica necesariamente la temporalidad freudiana, en dos tiempos, es recién en el segundo tiempo donde aparecerá el efecto sujeto. Sabemos también que puede haber culpa sin responsabilidad, la culpa es inconciente y nos orienta acerca de la presencia del deseo. “es la constatación del anudamiento del sujeto al O del inconsciente”(Greisser 2008, 52). Responsabilidad subjetiva, siguiendo a Lacan, entendemos todos somos responsables del goce de nuestros actos. El acto es sin Otro.


Si sostenemos entonces que el acto es sin Otro, aquí aparece otra diferencia conceptual, ya que la responsabilidad en el campo del derecho es el saldo de un análisis que realiza el Otro, sobre el acto. La responsabilidad cae como sentencia-castigo que estipula un juez a partir de su veredicto, considerando o no al sujeto responsable. La responsabilidad allí no es una posición que el sujeto asuma a partir de su propia interrogación.


El término bisagra es el de asentimiento subjetivo, que es la significación singular que cada uno le da al castigo. Entendemos, que este es el punto donde debemos situarnos para enfocar nuestra labor.


De la lectura de las entrevistas marcamos que la mayoría de los actores (incluidos no abogados) entienden por responsabilidad el hacerse cargo del hecho, el confesar. Ahí situamos nuestra diferencia, la confesión, texto, ¿da cuenta de este asentimiento subjetivo? ¿O es sólo para desligarse rápidamente de la situación?


Evidentemente existe una inmensidad de casos en los que la intervención judicial funciona como límite, como corte, como ordenamiento subjetivo. La escena jurídica, con la sanción como acto acota, delimita, apuntala cuando se eslabona en la cadena significante. Ahora bien, ¿qué sucede cuando no eslabona, cuando esa palabra no hace eco, no resuena en el sujeto? ¿Deberíamos, entonces, cesar por ello de suponer un sujeto allí? Que no lo divida la ley penal a través de un Juez posicionado en el lugar de Otro que nomina su acto ¿implica que no tiene capacidad de preguntarse sobre sus actos? ¿Implica necesariamente que no hay Otro, o que ese Otro no “le cabe” a él?


Pretender una moral universal sería cuanto menos caprichoso, entonces, ¿en nombre de qué moral proliferan dichos enunciados? Tal vez de una moral inoperante para ese sujeto. ¿Se debería tratar en tal caso de apuntar a la restitución de un ideal? En tal supuesto necesitaríamos suponer la prexistencia del mismo. ¿Con qué tipo de identificaciones cuenta el sujeto? ¿Son aquellas acordes al planteo de la normativa legal?


Para no caer en un relativismo que justifique cualquier tipo de acto, es necesario considerar que si la intervención judicial (como toda intervención a nivel de la subjetividad) producirá o no algún tipo de efecto, esto se determinará a posteriori. El reconocer las determinaciones de distinta índole que configuran un accionar dado, no sirve (tal vez lo haga en algún caso) a los efectos de exonerar de la cuota de responsabilidad que le quepa a su portador, sino para configurar algún tipo de respuesta institucional que las contemple en la respuesta o tratamiento que brinde. Es decir, un acto considerado delictivo, no puede menos que ser sancionado, ya que evidentemente, nada sería más perjudicial para la subjetividad que un Otro social que nada diga de ese acto.


Lo que es claro, es que el Estado no puede restringir su accionar sólo a nominar punitivamente ese acto, sino que debería ofrecer otros modos de habitar lo social habilitando algo de esa subjetividad para que no se restringa sólo a la norma legal, el no hacerlo es eludir su corresponsabilidad .y violentar.


Aquí es preciso definir que entendemos por agente? El agente es aquel que produce con su intervención una modificación en el discurso, entendido este como el dispositivo que produce subjetividad. Si el agente es un lugar vacío que no produce con su intervención una modificación en la posición subjetiva queda en la vacuidad del trámite judicial.


Es en este marco donde las diferencias conceptuales se hacen explicitas y diferencian cada área y manera de abordaje,y es por ello que consideramos que es primordial el trabajo interdisciplinario pensando cuáles serían las condiciones que posibiliten esta experiencia, donde la convergencia de las prácticas sean redituables en términos subjetivos. El grado de complejidad de la problemática y por los diferentes actores/ agentes involucrados en ellas, revelan lo infructuoso de abordarlas desde un único recorte disciplinar.


En la propuesta de trabajo interdisciplinario, existe una especificidad insoslayable propia de cada disciplina, propia de cada uno de los discursos involucrados, donde se vislumbran diferentes concepciones de responsabilidad, de culpa, de castigo, de subjetividad, sin embargo nos invita a pensar lógicas de articulación y puntos de intersección posibles.


Sostenemos que la mera yuxtaposición de disciplinas, así como el encuentro de distintos profesionales no es causa suficiente para la producción interdisciplinaria. Que psicólogos, trabajadores sociales, abogados trabajen juntos en el mismo espacio, en el mismo caso, no necesariamente genera un abordaje o una interrogación y búsqueda de solución conjunta.


Es necesario entonces, situar coordenadas para que exista la posibilidad de un trabajo interdisciplinario, de intercambios fecundos; es decir, se requiere un encuadre de trabajo (Stolkiner, 1999).


En este punto surge la pregunta: ¿cómo se produce la articulación entre disciplinas? ¿Qué es lo que se comparte, entre marcos referenciales ampliamente disímiles? ¿Qué modalidades puede tomar esta articulación?


Si tomamos los aportes de Ignacio Lewkowicz, el cual plantea tres lógicas de enlace de los discursos y de sus respuestas y articulaciones:
  • Lógica de la complementariedad: en donde los dos discursos se completan y complementan, uno está hecho a la medida del otro.
  • Lógica de la heterogeneidad incomunicable: no hay relación entre los dos discursos, cada uno habla para sí, en su propia jerga de experto. Por ello, no existe interlocución. ( de las entrevistas realizadas esta lógica pareciera ser la que prima).
  • Lógica de la intervención: no existe una complementariedad entre ambos discursos, sino que aquél convocado introduce una diferencia entre la demanda que lo convoca y sus propios recursos; establece un tipo de conexión que produce efectos sin ser una articulación lógica.
Nos interesa resaltar la idea de una productividad de la diferencia: la producción de un plus de conocimiento y efectos entre los discursos y las prácticas, alterándolos, afectándolos, permitiendo la aparición de preguntas y cuestionamientos. Se genera así un efecto de suplementación: una destotalización de los saberes, que habilita a la sorpresa en el otro y en uno mismo, por la presentación de aquello impensable desde el propio saber (citado por Roitstein,Leguizamón y otros, 2003). 

Entendemos que es esta modalidad de abordaje de la lógica de la intervención, es la que posibilita que algo del proceso judicial pueda redituar en producción de subjetividad, en descompletar saberes, de este modo los magistrados puedan llegar a escuchar al joven sin prejuicios ideológicos de clase ,la audiencia se pueda constituir en la escena jurídica, donde cada actor interviene con una función, que otras disciplinas y/o profesionales no pasen a ser objeto de prueba , que cada agente pueda inventar las medidas, alternativas más beneficiosas para cada joven, de acuerdo a su particularidad.



Conclusiones :

La Ley instauró un nuevo sujeto de derecho con sus garantías procesales de acuerdo a la Convención de los Derechos y la normativa internacional en materia de control social, con sus logros y desaciertos como todo universal respecto de un singular.

Es evidente que cuando la corresponsabilidad (responsabilidad de todos los agentes) se pone en juego se favorece el espíritu de la Ley en relación a la responsabilización del joven.


Estamos frente al estallido de categorías conceptuales clásicas para entender el proceso de niñez-adolescencia. Tal como hemos visto, el imperativo de goce que instala la época, configura subjetividades impregnadas en el consumo y el goce autístico, atentando contra la posibilidad del lazo social, de lo colectivo. Un Otro distinto se instaló.


Se podría pensar la responsabilización como un efecto a posteriori, en el tiempo, donde el proceso judicial generó ciertas condiciones para el establecimiento de una marca (¿instituyente?), como una inscripción de algo que permitió un ordenamiento o un principio de ordenamiento, a nivel familiar y subjetivo. De ser así, seguramente no dependerá exclusivamente de la pena en sí misma, sino también de los recursos simbólicos con que el sujeto cuente, o en su defecto de los que pueda adquirir en los dispositivos que se pongan a disposición.


Sólo así, podrá encadenar, amalgamar en el universo simbólico este nombre con que se califica su acto y de este modo revestir significación.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

  • Aulagnier, Piera (2010). La violencia de la interpretación. Buenos Aires, Amorrortu. 
  • Bleichmar, Silvia (2010). La subjetividad en riesgo. Buenos aires, Topia. 
  • Convención de los Derechos del Niño. Asamblea General de las Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989, resolución 44/25. 
  • Directrices de Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil. Asamblea General de las Naciones Unidas, 14 de diciembre de 1990, resolución 45/112. 
  • Duschatzky, Silvia y Correa, Cristina (2009). Chicos en banda. Buenos Aires, Paidós. 
  • Greiser Irene “Delito y Transgresión” Grama Ediciones.2008. 
  • Hartmann Alicia “El malentendido de la estructura”. Letra Viva.2014. 
  • Lacan J. Escritos 1. Siglo veintiuno editores.1998 
  • Ley 13298 de “Promoción y Protección de los Derechos de los Niños de la provincia de Buenos Aires”. Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, 27 de enero de 2005. 
  • Ley 13634 de “Fuero de Familia y Penal del niño”. Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, 18 de enero de 2007. 
  • Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores. Asamblea General de las Naciones Unidas, 29 de noviembre de 1985, resolución 40/33. 
  • Roitstein, Leguizamón y otros (2003). La ética del psicólogo en la actividad pericial. Ficha de cátedra de Psicología Forense. 
  • Stolkiner, Alicia (1999) La Interdisciplina: entre la epistemología y las prácticas. Revista "El Campo Psi. Revista de Información especializada" Año 3, Número 10, Abril de 1999, Rosario.
  • Winnicott, Donald W. (2003). Deprivación y delincuencia. Buenos Aires, Paidós.

 


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