MEMORIAS EN GUARDA

Por M. José Lescano1

La Dra. Lescano en este trabajo realiza un breve análisis sobre los expedientes de “guarda” iniciados en los Tribunales de Menores del partido judicial de La Plata entre 1976 y 1983. Señala que, en el actual proceso de transición normativa que transcurre en la provincia de Buenos Aires, las causas tramitadas por los entonces Tribunales de Menores se encuentran archivadas. Esos expedientes revelan historias de vida, prácticas institucionales y contienen información relevante, que merecen de una especial custodia para investigar, para reflexionar sobre el nuevo sistema de promoción y protección de derechos; y también para no olvidar que todo texto de ley debe interpretarse en relación a los principios éticos que deben sustentar el sistema democrático de nuestro país.

1- Introducción

Recientemente, el 22 de octubre, se conmemoró el día nacional del derecho a la identidad. Ese día de homenaje fue instituido por la ley 260012 en reconocimiento al trabajo realizado por las Abuelas de Plaza de Mayo para recuperar a los niños que fueron apropiados, víctimas del proceso militar.

Desde el año 1977 hasta la actualidad las Abuelas de Plaza de Mayo han logrado restituir la identidad de 119 personas, pero su misión no ha concluido. Aún existen en nuestro país personas que desconocen su verdadera historia producto del violento despojo familiar que sufrieron en su más tierna infancia, bajo la concepción ideológica de los represores, que creían velar de ese modo cruel, por la salvación de esos niños3.

Con su infatigable labor, las Abuelas de Plaza de Mayo, han contribuido a garantizar el derecho a la identidad, que es un derecho fundamental reconocido por los tratados internacionales de derechos humanos y que encuentra recepción Constitucional en el art. 75 inc. 224 porque toda persona desde su nacimiento, tiene derecho a obtener su nombre y apellido, a conocer su fecha de nacimiento, sus vínculos familiares y a tener nacionalidad.

Proteger el derecho a la identidad es garantizar también el disfrute de otros derechos fundamentales. Tener identidad permite ejercer plenamente los derechos que el Estado reconoce a todo ciudadano como ámbitos propios de libertad. La identidad, es la prueba de la existencia de una persona como parte de una sociedad. Es el signo indeleble que caracteriza a toda persona y que la diferencia de los demás.

Con el advenimiento de la democracia, para la recuperación de los niños -hoy adultos-, valiosas han sido las acciones de los profesionales integrantes del Banco Nacional de Datos Genéticos (1984)5, la Comisión Nacional sobre desaparición de personas (CONADEP,1983)6 y las desplegadas por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI, 1992)7.

En ese camino de búsqueda iniciado por las Abuelas, el avance de la ciencia las alentó a continuar pese al transcurso de los años8. Las pericias que comenzaron a realizarse a partir del año 1984 en el marco del proceso judicial permitieron establecer la identificación de personas desaparecidas y la determinación de los vínculos de parentesco9.

Sin embargo, muchos años antes de que se vislumbraran los frutos de estas búsquedas realizadas por las Abuelas de Plaza de Mayo, existieron ciertos casos en que el derecho a la identidad de aquellos niños pudo ser inmediatamente preservado, por la ayuda de algún vecino, por la colaboración de amigos de los padres desaparecidos o por la urgida búsqueda de sus familiares.

Los padres de las personas desaparecidas, muy especialmente las madres, con los recursos que tenían a su alcance, decididamente se constituyeron ante los Tribunales de Menores para solicitar la guarda de sus nietos, en el convencimiento de que sus nietos “debían retornar a la vida de la mano de la ley”10. Su inmediata presencia ante los estrados tribunalicios fue la primera alternativa que hallaron para proteger los vínculos de sangre e impedir, por otra parte, que los menores ingresen al circuito institucional previsto por la ley.

A través del estudio de casos, resulta admirable observar el esfuerzo que, de manera individual, han hecho los abuelos y abuelas acudiendo a los tribunales solicitando la custodia de sus nietos. Con sólo pensar que esas personas mayores que tenían sus vidas realizadas, en medio del terror y la angustia por la ausencia de sus hijos, se presentaban para asumir la función de cuidar, criar y amar, uno o varios niños pequeños, no hace más que enaltecer sus acciones. Por otra parte, valorar ese compromiso con los más débiles, los más desprotegidos, nos exhorta a sostener que ninguna de las atrocidades vividas en nuestro país por esos tiempos, puedan llegar a quedar en el olvido.

Los expedientes surgidos en el Fuero de Menores durante el período 1976/1983 expresan a través de sus folios, no sólo la búsqueda desesperada de los familiares de aquellos niños y niñas, sino también el dolor de las pequeñas víctimas que, en su más pura inocencia, quedaron acogidos por el sistema tutelar para proveerles de “amparo moral y material”.

Cuando la sociedad y la justicia aún no hablaban, estos expedientes de manera oblicua, se expresaban. Estos legajos eran los primeros indicios reveladores de una verdad oculta por el terror. En esos tiempos de extrema violencia, los niños fueron expuestos, de manera atroz, a una situación de desamparo. Fueron ellos, la punta de un iceberg que con pureza salieron a la luz en el seno judicial, mientras que la verdad, por entonces, seguía sumergida en el silencio y la desesperación.

2- Tribunales de Menores de La Plata

En aquella época de conmoción social e institucional, en la ciudad de La Plata11, funcionaban dos Tribunales de Menores. Su competencia territorial comprendía a los partidos de Avellaneda, Berisso, Berazategui, Cañuelas, Coronel Brandsen, Ensenada, Florencio Varela, General Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Monte, Quilmes, Roque Pérez, Saladillo y San Vicente12.

El Juez de Menores, según lo establecía el art. 8 inc.b de la ley 4664, conocía en única instancia cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de 18 años se hallaban comprometidos por actos de inconductas, contravenciones o delitos de sus padres, tutores, guardadores o terceros, o por infracción a las disposiciones legales referentes a la instrucción y al trabajo; o cuando por razones de orfandad o cualquier otra causa estuviesen material o moralmente abandonados, corrieren peligro moral o estuviesen expuestos a ello; para deparar protección o amparo y procurar educación moral e intelectual al menor y para sancionar en su caso la inconducta de sus padres, tutores o guardadores conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad o a las disposiciones de esta ley.

Cuando un Juez de Menores intervenía, se requerían informes técnicos para dilucidar la situación individual, social y familiar del menor y se escuchaba al Asesor de Menores previo a dictarse resolución. En ese escenario, difícilmente podía permanecer velada la verdadera razón social y política que subyacía a la presencia de esos niños en el ámbito judicial.

La competencia material como territorial que tenía un Juez de Menores era amplísima. Excesiva, naturalmente era en esta ciudad, la cantidad de causas que se encontraban en trámite en los Tribunales de Menores. Sin embargo, pese a la diversidad de circunstancias que motivaba la presencia del Juez de Menores, la respuesta judicial en su gran mayoría se centraba en el otorgamiento de la custodia de un menor a un adulto responsable bajo control jurisdiccional.

La guarda judicial era la institución jurídica que por antonomasia se otorgaba en los Juzgados de Menores. Era una medida típicamente tutelar que se resolvía de manera rápida y sencilla. La guarda permitía el amparo, la asistencia material y espiritual del menor, quien era entregado a un tercero que no era su representante legal13, pero tal situación no adquiría el carácter de definitivo.

La facultad del Juez de Menores en la concesión de la guarda surgía de los art. 8 inc.b y c, 11, 18, 19, 24 y 32 de la ley 4664, al menos así se desprende tal interpretación emanada de los antecedentes jurisprudenciales del Departamento Judicial de La Plata, que atribuía el abordaje de tales conflictividades a la exclusiva competencia del Tribunal del Fuero especial.

La guarda, como toda institución jurídica, remite a un conjunto de normas jurídicas que se agrupan para regular un tipo de relación jurídica. Por tanto, su utilización en el contexto de los expedientes incoados por aquellos años sólo puede ser valorada en la medida de que dichas actuaciones revelen si en un determinado caso se erigió como una herramienta idónea para salvaguardar los derechos de los más vulnerables; o por el contrario se presentó como un vil recurso, escogido por determinados funcionarios14, para ocultar y facilitar la realización de delitos de lesa humanidad.

Para poder comprender en el marco de las prácticas judiciales lo ocurrido durante el período 1976/1983 en los Tribunales de Menores de La Plata resulta de valiosa consulta el caudal de antecedentes que obran en los archivos del Poder Judicial. Pero también desde el punto de vista doctrinal, el libro La guarda judicial en el otro País15, de la Dra. Lydia Pegenaute, quien se desempeñaba por entonces como Asesora de Menores, constituye un aporte que ilustra acerca de tales acontecimientos desde una mirada interna del Poder Judicial.

Del mentado libro no sólo surge un análisis de la legislación protectora de la infancia que se hallaba vigente, sino también se advierte el desconcierto y por otro lado el desafío que supuso encontrar algún camino legal para dar curso a las problemáticas surgidas con los niños víctimas de la última dictadura militar.

La doctora Pegenaute relata en su publicación que por esos años comenzaron a llegar a los Tribunales casos diversos a los que habitualmente estaban abocados. Eran nuevas situaciones de desamparo que ameritaban una intervención sin dilaciones a fin de evitar que alguna circunstancia permitiera borrar la identidad de esos niños. Y claramente expresa que esos supuestos obligaron a repensar el concepto de identidad16.

3- Análisis de casos

Incursionar en los expedientes producidos en el Fuero de Menores deviene revelador para comprender cuáles han sido los recorridos institucionales que tuvieron que realizar los familiares víctimas del terrorismo de Estado para reclamar por sus derechos y el de sus niños, como así también nos permitirá apreciar cuál ha sido concretamente el rol ejercido por los operadores de la justicia, para velar por el derecho a la identidad en los Tribunales de La Plata.

También se desprenden de sus folios los matices peculiares que cada caso presentaba. Si bien en esencia los casos de los niños hijos de desaparecidos tenían en común el flagelo al que fueron sometidos, luego el desarrollo procesal y las interrelaciones familiares de cada supuesto hacían que el Juez además de disponer la guarda del menor, en ocasiones ordenaba la inscripción registral, dictaba la averiguación de paradero de sus padres, ordenaba practicar controles de médicos o psicológicos. Transcurrido los años, seguía interviniendo siendo competente para otorgar certificaciones a los efectos de solicitar las pensiones y diferentes beneficios sociales para los menores, se los autorizaba a salir del país, se establecían regímenes de visitas entre los familiares, se controlaba al tutor que administró los bienes del menor e incluso se denunciaba ante los Jueces Penales dada la existencia de delitos, cuyos damnificados eran precisamente los menores que se hallaban bajo su disposición.

Los padres de las personas desaparecidas acudían al Fuero de Menores porque querían hacerse cargo de sus nietos17 y pese a la anarquía jurídica generalizada reinante, necesitaban legalizar esa situación de custodia. Sumado al convencimiento –en algunos casos- de que sus hijos desaparecidos se iban a reintegrar al núcleo familiar18. Por tanto, los abuelos que reclamaban ante el Juez de Menores no estaban dispuestos a iniciar un proceso previsto para abordar los casos de personas en situación de ausencia en sede civil (Cfr. Art. 309 del CC- texto anterior-)19 y por otra parte, no estaban en condiciones de solicitar la tutela, en tanto los menores seguían sujetos a la patria potestad de sus padres (art. 377 CC –t.a.-)20.

En este contexto es que se acude al instituto de la guarda para proveer por parte del Juez de Menores, a la entrega inmediata de los niños a sus abuelos y a sus familias biológicas sin mayores recaudos procesales. Sólo bastaba el consentimiento del Ministerio Público, dictámenes que fueron favorables al otorgamiento de la guarda dejando explicitado que era “sin perjuicio de la patria potestad de sus progenitores”. En tales casos, el Juez resolvía la entrega provisoria del niño, brindando un reconocimiento jurídico a esa situación de cuidado, con la posibilidad de que sus padres oportunamente se presenten, para hacer cesar la intervención judicial.

Sin embargo ventilar estas cuestiones a la luz de la normativa aplicable en el entonces Fuero Minoril conllevó una serie de dificultades. Los obstáculos que desde el punto de vista ritual se fueron presentando en el proceso, interpelaron a los distintos operadores de la Justicia a fin de encontrar alguna respuesta para los justiciables.

En primer lugar en esta ciudad, se suscitaron conflictos de competencia con el Fuero Civil21 que requirieron de la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Buenos Aires para dirimir la cuestión22. La interposición de recursos dilataba muchas veces la resolución de los casos.

También surgieron conflictos entre la Justicia provincial y la federal. Años más tarde, en un supuesto en que se hallaba en riesgo la salud psíquica de un menor víctima del terrorismo de Estado, la Corte Suprema de la Nación a partir de los votos del Dr. Fayt y del Dr. Baque, decidió adoptar una posición de activismo judicial nunca antes ejercida en virtud de la ley del Patronato la Nº10.903, permitiendo en el ámbito del recurso extraordinario abrir una instancia de conocimiento pleno para superar ápices procesales frustratorios y así desbloquear el camino para alcanzar una saludable respuesta de mérito23.

Así, la Corte Nacional revocó la sentencia dictada por la Cámara Federal y mantuvo la guarda provisoria del menor en poder de la tía, para velar por el interés primordial del niño y evitar riesgos sobre su salud. De tal modo la Corte equiparó el pronunciamiento sobre su guarda provisoria a una sentencia definitiva y consideró que la guarda oportunamente otorgada por el Juez Federal se encontraba dentro de sus facultades para disponer sobre la situación del menor víctima del delito que estaba investigando, en virtud de la ley del Patronato, que debía ser leída conforme al actual contexto cultural, considerando al menor sujeto de derechos24.

Ahora bien, habiendo realizado un exhaustivo análisis de las causas tramitadas ante el Tribunal de Menores Nro 1 de la ciudad de La Plata durante aquel período oscuro de nuestra historia, pude advertir que la amplia competencia que tenía el Fuero de Menores hacía altamente dificultosa25 la identificación de aquellos expedientes que revelaban la historia de niños, hijos de desaparecidos en la época de la dictadura militar.

De cientos de causas iniciadas que surgen identificadas en los libros de entrada del Tribunal, pude observar que en tan sólo 27 se explicitaba en sus denuncias, alguna causal vinculada al ilegal accionar de las fuerzas del Estado.

En las 27 causas, de sus carátulas surge que 16 de éstas eran para solicitar la guarda. Sólo dos se mencionan como víctimas de abandono, en 8 de éstas se pide la intervención del Tribunal y en 3 se consigna acerca del requerimiento de amparo tribunalicio, por razones de peligro moral o material.

En 19 causas surge el inicio de las actuaciones por presentación de la abuela de los niños, en ocasiones acompañadas por el abuelo también. En 4 causas se presenta el tío de los niños. En una se constituye un vecino que con motivo del procedimiento policial realizado en su edificio, le habían entregado un menor con sus pertenencias para que lo ponga a disposición del Tribunal. En 1, se constituye en el Tribunal una religiosa del Hospital de Niños con iguales fines y luego fue posible localizar a la abuela.

Luego de la reinstauración del sistema democrático se abren dos causas a partir de las actuaciones que se habían comenzado en el fuero de adulto en perjuicio de los apropiadores. En una con intervención de las Abuelas de Plaza de Mayo y otra, promovida por la Conadep, con la colaboración de la entonces titular de la Secretaría de Derechos Humanos y Familia de la Nación.

Sólo una causa se caratula como N.N. Comenzó con la denuncia formulada por parte de los abuelos quienes se enteraron que su hija había sido detenida junto a otras personas por las fuerzas de seguridad el 23 de febrero del año 1977, desconociendo su paradero. Que como su hija estaba embarazada, ante la presunta existencia de una criatura de alrededor de tres meses de edad, es que solicitan al Tribunal arbitre medidas para su localización, para poder recuperarla. Pese a las medidas de búsqueda practicadas, en las que ni siquiera pudo acreditarse la identidad del menor, de la causa no se desprenden resultados positivos.

De los 27 expedientes observados en dos supuestos, los niños pudieron volver con sus madres. Es particular el expediente en que se denuncia la desaparición de los progenitores sin embargo años después, dada la comunicación epistolar del padre dirigida al Juez, se conoce que ambos progenitores estaban detenidos en distintas unidades penitenciarias bajo disposición del Poder Ejecutivo Nacional y solicitan al Juzgado que autorice la visita de sus hijos, dada la oposición que había por parte de los familiares que tenían a los niños a su cargo. Finalmente, cuando la madre es liberada luego de cuatro años, se reencuentra con su hijo y manifiesta ante el Juez, su deseo de irse del país.

Consideración aparte merecen la valoración y análisis de las pericias practicadas por los peritos médicos, psicólogos y asistentes sociales que integraban los equipos técnicos del Tribunal de Menores, quienes con su necesaria intervención, entrevistaban a los niños y a sus familiares, en la medida de lo posible brindaban orientación desde su especial capacitación y elevaban al Juez su pericia a fin de que dicte resolución26.

4- Conclusiones

Ciertamente que no es fácil revivir el dolor de aquella época que se revela en estos antiguos expedientes. Revisar tales diligencias procesales es como ingresar a un oscuro túnel en el cual no se vislumbra la salida y en el que la falta de aire oprime la garganta. Transitar sobre un proceso judicial en un país que se encontraba al margen de la ley, deviene desde todo punto de vista inexplicable y altamente decepcionante. Pero, en algún punto, nos debe llevar a valorar aún más el sistema democrático con que contamos.

En la actualidad, habiéndose terminado en la provincia de Buenos Aires el plazo previsto para la transición27, aquellas actuaciones iniciadas por los antiguos Tribunales de Menores aguardan con paciencia en los Archivos del Poder Judicial, a la espera de ser solicitadas por la Justicia Federal que ventila los juicios por delitos de lesa humanidad, por la CONADI, por algún familiar y por qué no pensar, por algún inquieto investigador.

En sus entrañas laten historias de vida que de alguna manera, siguen rigiendo los destinos de muchos ciudadanos de hoy. También, demuestran con cruda realidad, los cauces institucionales que existían acorde al sistema del Patronato o tutelar y cómo fueron utilizados para canalizar los reclamos de los damnificados.

A mi modo ver, resulta imperioso revisar el pasado para preguntarnos cuáles han de ser las instancias institucionales que deben existir y cómo deben articularse frente a las nuevas necesidades, a la luz de un sistema de promoción y protección integral, para brindar satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Ello en particular referencia al derecho a la identidad y sus actuales afectaciones.

Velar por el debido resguardo de aquellos expedientes que se incoaron en los Tribunales de Menores, es una manera de revalorizar la escritura como medio de visibilización del conflicto de la época y de sus gravosas consecuencias. Garantizar la existencia de esos legajos, por tanto es una forma de proteger también los derechos de las personas que fueron protagonistas del dolor y, muy especialmente, de preservar la memoria de una sociedad herida.

Construir un nuevo sistema normativo como es el de promoción y protección de derechos de los niños, no sólo nos compromete a pensar y gestionar acciones mirando hacia adelante. También la mirada retrospectiva seria y reflexiva, deviene esencial para que el porvenir del Derecho de la Infancia se consolide sobre los principios jurídicos que emanan de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) y sobre los valores éticos en los cuales necesariamente debe desenvolverse la aún joven democracia de nuestro país.


1. Doctora en Derecho Penal de la Universidad de Salamanca (España). Secretaria del Instituto de Derechos del Niño (IDN, FCJyS), Profesora en la Especialización de Derecho Penal en la FCJyS y titular en el Juzgado de Garantías del Joven Nro. 1 del Departamento Judicial de La Plata. (Prov. Bs. As.).
2. Ley Nacional que fuera sancionada el 16 de diciembre de 2004 a la cual fueron adhiriendo distintas provincias de nuestro país.
3. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de personas, Nunca más, Ed. UBA, mayo de 1986, p 299.
4. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) contempla el derecho a la identidad en los arts. 7, 8 y 9.
5. La ley 23.511 de 1987 creó el Banco Nacional de Datos Genéticos que funcionaba inicialmente en el Hospital Durand.
6. La Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas fue creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 187/83 (del 15/12/83, publicado en el Boletín Oficial el 19/12/83.
7. Por disposición Nro. 1328/92 de la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, se crea una Comisión Técnica, destinada a impulsar la búsqueda de niños desaparecidos y con identidad conocida y de niños nacidos de madres en cautiverio, y aportar al cumplimiento del compromiso asumido por el Estado Nacional a partir de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño en lo atinente al derecho a la identidad.
8. En la búsqueda de algún método para la determinación de la filiación de un niño en ausencia de sus padres se consultaron centros científicos hasta que con la ayuda del Dr. Allen del Blood Center of New York y la Asociación Americana para el avance de la Ciencia de Washington fue posible realizar los estudios mediante análisis específicos de sangre. Cfr. “Los niños desaparecidos por razones políticas en la República Argentina (1976/1983). La labor de las Abuelas de Plaza de Mayo”, en Hechos y Derechos, Revista del Instituto de Promoción de Derechos Humanos, Ministerio del Interior, Bs. As. 1996, p 50.
9. Debemos recordar que la realización de este tipo de pericias en los procesos tuvieron serias dificultades particularmente en los casos en los que había resistencia para realizar la extracción de sangre pues surgía el conflicto jurídico entre el derecho a la identidad, la búsqueda de la verdad real con el derecho a la intimidad y la integridad física. Cfr. Fallo Evelyn Vázquez del 30/9/03. Puede consultarse BLOCK; I/ HOCKI, M.C, en “las extracciones compulsivas de sangre según la jurisprudencia de la CSJN”, en Las pruebas genéticas en la identificación de jóvenes desaparecidos, Ed. Del Puerto, Bs. As. 2012, p 25.
10. Los niños desaparecidos y la justicia. Algunos fallos y resoluciones, Ed Abuelas de Plaza de Mayo - Unión Europea, TIII, Bs. As., 2004, p 11.
11. En la ciudad de La Plata el accionar militar fue particularmente significativo por la intensidad de la represión ilegal, la cantidad de acciones desarrolladas y el consecuente número de muertos y desaparecidos. La Plata es la ciudad capital de la provincia de Buenos Aires en donde se hallan las autoridades de las instituciones provinciales y un centro universitario de reconocimiento, contexto en que cabe analizar el fenómeno político-jurídico del período 1976-1983.
12. Cfr. Ley 8916 que sustituyo el art. 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial 5827, del 25/10/77.
13. DÁNTONIO, D; Derecho de Menores, Ed Abeledo Perrot, Bs As, 1973 p 37.
14. 2010 Según Regueiro, los niños fueron apropiados para consolidar la maniobra delictual del gobierno de facto. Los mismos fueron inscriptos como hijos propios en los registros civiles a partir de un certificado falso de nacimiento expedido por un médico (REGUEIRO, 2010), en su mayoría niños nacidos durante el cautiverio de sus madres en los Centros Clandestinos de Detención (REGUEIRO, 2008). El otro medio de legalización de la apropiación fue la institucionalización, obtención de guardas y/o adopciones de los niños, la mayoría de ellos sobrevivientes de operativos “antisubversivos”. Cfr. “El secuestro como abandono. Adopciones e institucionalizaciones de niños durante la última dictadura militar argentina”, Universidad de Buenos Aires (UBA Julio de 2013). http://www.scielo.br/pdf/rk/v16n2/03.pdf. También en REGUEIRO, S.;” Institucionalizaciones y adopciones fraguadas de niños desaparecidos: “NN s/abandono”” http://www.internationalmissingchild.org/.
15. PEGENAUTE, L.; La guarda judicial en el otro país. Desde mi experiencia, ed editorial de la Universidad Nacional del Sur, 1999.
16. PEGENAUTE, L.; La guarda judicial en el otro país. Desde mi experiencia, ed editorial de la Universidad Nacional del Sur, 1999, p. 7, 50-59.
17. En la mayoría de los casos se observa que era la abuela quien inicialmente solicitaba asumir la función de cuidado de los nietos por los que pedía la guarda, lo que permite analizar desde otro enfoque el rol de la mujer en la sociedad de entonces. Los abuelos, con actividad laboral, solicitaban asimismo que se les brinden las correspondientes certificaciones para incluirlos en su obra social.
18. Según Elena Poniatowska el término “desaparecido” empleado en todo el continente latinoamericano debería cambiarse por el de “secuestrado”. Los desaparecidos del continente, está demostrado, que fueron secuestrados por un gobierno concreto que se empeñaba en negar su existencia. Los militares tuvieron la suficiente imaginación para desaparecer a los que consideran sus enemigos políticos y convertir a América Latina en el continente de los desaparecidos, dejando a los familiares de los desaparecidos, también bajo sospecha, con un dolor permanente, por el agobio de pensar por mucho tiempo que alguno de ellos quizás seguía vivo. Cfr. PANIATOWSKA, E; “Los desaparecidos”, en Fuerte es el silencio, Ed. Era, 1980.
19. ARTICULO 307 Código Civil anterior a la reforma: El padre o madre quedan privados de la patria potestad:
1º Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2º Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero. 3º Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.
20. ARTICULO 377 Código Civil anterior a la reforma: La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
21. La Corte provincial al desestimar los recursos extraordinarios deducidos, de alguna manera permitió que las guardas en tales supuestos, continúen siendo otorgadas por los Tribunales de Menores según Acuerdo 26455.
22. Resulta ilustrativo ver los argumentos vertidos por el Procurador, el Dr Oscar Munilla Aguilar del 7 de marzo de 1979. Cfr. Acuerdo 26455.
23. MORELLO; A. M; La Corte Suprema en acción, Ed. Abeledo Perrot, Bs As, 1989, p 276/292
24. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S. de L.M”, octubre 29 de 1987, el cual se pueden conocer también los argumentos vertidos por el entonces Procurador, el Dr. José Severo Cavallero.
25. Cuando en los Juzgados Federales solicitan a los actuales Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil por oficio la remisión de actuaciones de Tribunales de Menores, en ocasiones las peticiones son sumamente amplias, pues cuando no se menciona la identificación del niño, bajo el concepto de “amparo” que se consignaba en las carátulas, plurales eran las causales de intervención que podían encontrarse abordadas, dificultándose la búsqueda y la determinación de las causas que sólo fueron iniciadas por causas asistenciales de aquellas que se vinculaban al accionar ilegal del proceso militar.
26. Por demás enriquecedor es el estudio específico del rol tuvieron los peritos perteneciente a los distintos Tribunales de Menores, que en virtud de su capacitación y la ley del Patronato, incursionaban en la problemática que atravesaba no solamente el niño sino el grupo familiar. En este sentido es dable señalar que los expedientes son sólo un recorte histórico muy limitado de lo ocurrido, por lo que una profunda investigación podría contar con entrevista personales de aquellos empleados judiciales como así también bucear en información de otras instituciones públicas alcanzadas y por supuesto, de las víctimas hoy adultos, del terrorismo de Estado.
 27. Cfr. Resolución Nro. 1217, del 21 de mayo de 2008 y 1589, del 12 de agosto de 2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.


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